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ACUERDO

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico

18 de junio de 2026

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, Secretaria de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo noveno y 90, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción I, 14, párrafo primero, 26, fracción IX y 33, fracciones I, IV, VIII, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Transitorios Sexto, Séptimo y Octavo de la Ley del Sector Eléctrico; Transitorio Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 25, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la Nación las llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.
Que de conformidad con el artículo 27, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional en los términos del artículo 28 constitucional. Además, las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.
Que de conformidad con el artículo 28, párrafos cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca. Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica en materia energética en los términos que determine la ley.
Que de conformidad con el artículo 33, fracciones I, IV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde a la Secretaría de Energía, entre otras facultades, establecer, conducir y coordinar la política energética del país promoviendo la participación de los particulares en las actividades del sector eléctrico, así como fijar la política que garantice el suministro continuo, confiable, eficiente y sustentable de electricidad en el país.
Que el 18 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Sector Eléctrico que establece, en su artículo Transitorio Sexto, que la Secretaría de Energía debe promover que las personas titulares de los permisos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, puedan solicitar su migración a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico de manera expedita, a través de estrategias o programas que comprendan la simplificación administrativa y agilidad técnica, para lo cual debe emitir los lineamientos que regulen el procedimiento expedito de migración e instruir a las instituciones del sector a implementar una ventanilla única que facilite su tramitación.
Que, en ese contexto, la migración es de carácter voluntario, por lo que los permisos, contratos o cualquier instrumento administrativo otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que decidan no migrar, continúan surtiendo efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a las disposiciones vigentes al momento de su formalización, en términos del artículo Transitorio Quinto de la Ley del Sector Eléctrico.
Que el artículo Transitorio Séptimo de la Ley del Sector Eléctrico establece que, los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, pueden solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión respectivo conforme a las disposiciones vigentes, en tanto no se emitan nuevas disposiciones, con la finalidad de regirse al amparo de la propia Ley del Sector Eléctrico.
Que el artículo Transitorio Octavo de la Ley del Sector Eléctrico establece que, los titulares o integrantes de las sociedades de autoabastecimiento, establecimientos asociados a la cogeneración y contratos de interconexión emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que tengan interés en participar en el mercado eléctrico mayorista en modalidad de generadora, deben migrar la totalidad de su capacidad a las figuras de generación y celebrar contratos sujetándose a las reglas del mercado, así como que los centros de carga incluidos en dichos contratos de interconexión pueden excluirse de los mismos para recibir el suministro básico o calificado, de acuerdo con sus intereses, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Energía.
Que el artículo Transitorio Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de octubre de 2025, dispone que los lineamientos que regulen el procedimiento expedito para la migración a figuras de la Ley del Sector Eléctrico, de los permisos otorgados en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, deben ser emitidos por la Secretaría de Energía.
Que las centrales eléctricas considerando parámetros internacionales de operación de referencia, deben ser modernizadas y, en su caso, rehabilitadas para mantener su eficiencia operativa. Por lo que, las centrales eléctricas que estén por terminar la vigencia de sus respectivos permisos, y tengan como objetivo continuar con su operación para generar energía eléctrica, deben considerar las acciones que requieran para su modernización y rehabilitación, con el fin de garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.
Por lo anterior, a fin de promover la migración voluntaria de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de los contratos y convenios vinculados a los mismos, así como de los centros de carga asociados a estos, a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE
AUTOABASTECIMIENTO Y COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY
DEL SECTOR ELÉCTRICO
Artículo Único. La Secretaría de Energía emite los Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento y Cogeneración de Energía Eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico, para quedar en los términos siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO Y
COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el procedimiento para la migración expedita y voluntaria de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como de los contratos y convenios vinculados a los mismos, y de los Centros de Carga asociados a estos, hacia las figuras de la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2. El registro de la manifestación de interés en participar en el procedimiento de migración expedito y las solicitudes de migración que se presenten en términos de estos lineamientos se incorporan a un programa de migración con carácter temporal y excepcional, para su atención bajo criterios de simplificación administrativa y agilidad técnica.
Artículo 3. Para efectos de la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos, se deben entender las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento, así como las siguientes:
I. CFE: Comisión Federal de Electricidad;
II. Contrato Legado: Contrato de interconexión asociado a un permiso de autoabastecimiento o cogeneración otorgado bajo la LSPEE;
III. Despachable: Estatus de las Centrales Eléctricas previsto en la base 3.3.16, incisos (a) y (c) de las Bases del Mercado Eléctrico publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2015, o aquellas que las sustituyan;
IV. Disposiciones de Almacenamiento: Disposiciones Administrativas de Carácter General para la integración de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2026, o aquellas que las sustituyan;
V. Disposiciones de Autoconsumo: Disposiciones administrativas de carácter general para regular la figura de Autoconsumo de Energía Eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2025, o aquellas que las sustituyan;
VI. Disposiciones de Cogeneración: Disposiciones Administrativas de Carácter General para la generación de energía eléctrica en la modalidad de Cogeneración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2026, o aquellas que las sustituyan;
VII. Disposiciones de Permisos: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos legales, técnicos y financieros para solicitar el otorgamiento y la modificación de permisos de generación y almacenamiento de energía eléctrica, así como su vigencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2025, o aquellas que las sustituyan;
VIII. Expediente Único: Conjunto de datos, documentación e información relativa a las actuaciones de la Persona Solicitante, a los permisos, contratos y convenios vinculados a los mismos, a las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga objeto de migración, así como aquella generada por las Instituciones Responsables, en términos del artículo 27 de estos Lineamientos;
IX. Figura Legada: Permiso de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica otorgado al amparo de la LSPEE, asociados a Centrales Eléctricas con capacidad igual o mayor a 0.7 MW, así como los contratos y convenios vinculados a los mismos, que se encuentren vigentes;
X. Funcionalidad de Medición Mínima Requerida: La medición de energía eléctrica con perfil cincominutal, el sistema de comunicación en operación continua, así como los transformadores de instrumento, cuando corresponda, los cuales deben encontrarse en operación;
XI. Institución Responsable: La Secretaría, la CNE, el CENACE y la CFE y sus filiales que, en el ámbito de sus atribuciones, intervienen en el Procedimiento de Migración;
XII. Lineamientos: Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento y Cogeneración de Energía Eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico;
XIII. LSE: Ley del Sector Eléctrico;
XIV. LSPEE: Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y abrogada el 11 de agosto de 2014;
XV. MEM: Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI. MW: Megawatt;
XVII. Periodo de Migración: Plazo comprendido del 19 de junio de 2026 al 06 de octubre de 2028;
XVIII. Persona Solicitante: Persona titular de una o más Figuras Legadas, persona integrante de las sociedades de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, o Usuaria Final con Centros de Carga previstos en Figuras Legadas, que registre su manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración y presente una solicitud de migración en términos de los Lineamientos;
XIX. Procedimiento de Migración: Procedimiento expedito para la migración voluntaria de las Figuras Legadas y las Usuarias Finales con Centros de Carga asociados a estas, previsto en los artículos Transitorios Sexto, Séptimo y Octavo de la LSE, así como Décimo Noveno del RLSE, y regulado mediante los Lineamientos;
XX. Programa de Obras: Serie ordenada de actividades necesarias para llevar a cabo el proyecto amparado por un permiso para generar energía eléctrica, a partir de la realización de actividades previas y hasta la entrada en operación comercial de la Central Eléctrica;
XXI. Programa de Modernización: Programa propuesto por las Personas Solicitantes con las acciones de rehabilitación o modernización realizadas, en ejecución o comprometidas, que permitan acreditar la operación confiable, eficiente y segura de la Central Eléctrica durante la vigencia del permiso, que en su caso se otorgue;
XXII. Pruebas Mínimas en Operación: Conjunto mínimo y obligatorio de pruebas técnicas establecido en el artículo 5, fracción IX de los Lineamientos, que se realiza a las Centrales Eléctricas en operación que migran, a efecto de verificar que cumplen con los parámetros de seguridad, confiabilidad y calidad en la interconexión al SEN;
XXIII. RLSE: Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico;
XXIV. Revisión de la Funcionalidad de Medición: Comprobación de la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida de los equipos de medición instalados, que debe realizar la Transportista o la Distribuidora;
XXV. SAEE: Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica;
XXVI. SEN: Sistema Eléctrico Nacional;
XXVII. Ventanilla Energía: Plataforma digital habilitada por la Secretaría para la gestión de trámites y proyectos, así como su seguimiento por parte de la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, bajo criterios de simplificación administrativa y agilidad técnica, y
XXVIII. Ventanilla de Migraciones: Módulo interinstitucional de la Ventanilla Energía para la tramitación del Procedimiento de Migración, la comunicación entre las Instituciones Responsables y la Persona Solicitante, así como para la integración del Expediente Único.
Artículo 4. Las actividades realizadas al amparo de Figuras Legadas vigentes al momento de registrar la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración pueden continuar, sin interrupción, durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión en términos de los artículos 17, 18 y 32 de estos Lineamientos.
La continuidad de las actividades durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión debe estar amparada por un contrato de interconexión vigente.
El Procedimiento de Migración garantiza la migración al último estado de avance de obras reportado en el Programa de Obras del permiso a migrar, previo a la fecha de presentación de la solicitud de migración, en términos del artículo 25 de estos Lineamientos.
Artículo 5. La Persona Solicitante, en función de la modalidad de migración solicitada en términos del artículo 15 de estos Lineamientos, así como las Instituciones Responsables, se sujetan en lo que les resulte aplicable, a las siguientes condiciones para garantizar simplificación administrativa y agilidad técnica:
I. Para el otorgamiento de los permisos de generación de energía eléctrica objeto de la migración bajo estos Lineamientos no les son aplicables los criterios previstos en el artículo 4 de las Disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante en la actividad de generación de energía eléctrica, por tratarse de la migración de permisos previamente otorgados y vigentes.
En lo que respecta a los demás actos relativos a la Central Eléctrica, estos quedan sujetos, en lo conducente, a la planeación vinculante del sector eléctrico y a los Instrumentos de Planeación del Sector Energético aplicables;
II. Las Instituciones Responsables no deben solicitar información adicional, salvo en los casos debidamente justificados; tampoco deben requerir trámites adicionales o que se opongan a lo establecido en estos Lineamientos, ni requerir, en ningún caso el pago de derechos o aprovechamientos;
III. Para la suscripción de los contratos de interconexión correspondientes, no se requieren estudios adicionales, incluidos los de interconexión, ni obras de refuerzo adicionales o pagos asociados a dichas obras, si la Figura Legada a migrar comprende un Contrato Legado.
El CENACE no debe solicitar trámites, ni requerimientos técnicos o administrativos adicionales a los establecidos en los Lineamientos para acreditar la operación de la Central Eléctrica o de los Centros de Carga previstos en las Figuras Legadas;
IV. El permiso de generación que se otorgue bajo la figura de la LSE debe ser por el resto de vigencia del Contrato Legado asociado al permiso que se pretende migrar.
En el caso de Centrales Eléctricas en operación, a la vigencia del permiso de generación que en su caso se otorgue, puede adicionarse hasta quince años, sin exceder de treinta años en total, para lo cual la Persona Solicitante debe presentar, para valoración de la CNE, el Programa de Modernización que permita acreditar la operación confiable, eficiente y segura de la Central Eléctrica durante su vigencia.
En el caso de las Centrales Eléctricas que no han entrado en operación, la vigencia del permiso de generación que en su caso se otorgue no debe ser mayor a veinticinco años;
V. Los plazos establecidos en los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, los cuales son improrrogables.
En los Procedimientos de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones II, V y VI del artículo 15 de los Lineamientos, las Instituciones Responsables deben realizar las actividades del Procedimiento de Migración de forma coordinada entre las personas titulares de Figuras Legadas y las Usuarias Finales con Centros de Carga previstas en las mismas y que optan por migrar;
VI. El cumplimiento de los requisitos relativos a los Sistemas de Medición en términos de lo previsto en los artículos 44 y 45 de los Lineamientos;
VII. El cumplimiento de los requisitos para obtener el estatus de Despachable en los términos previstos en el artículo 43 de los Lineamientos, salvo en el caso de las Figuras Legadas que migran a una figura bajo la modalidad de cogeneración, cuya energía despachable debe atender a lo dispuesto por las Disposiciones de Cogeneración;
VIII. El reconocimiento de disponibilidad de entrega física sobre la capacidad en operación bajo el Contrato Legado para efectos del registro de activos físicos y del Mercado de Balance de Potencia, en términos del artículo 53 de los Lineamientos;
IX. El cumplimiento de las siguientes pruebas que, en su conjunto, son las Pruebas Mínimas en Operación:
a) Rango de tensión en el punto de interconexión;
b) Capacidad de potencia reactiva;
c) Limitador V/Hz;
d) Capacidad de potencia reactiva debajo de la potencia máxima;
e) Rango de frecuencia;
f) Control primario de frecuencia, y
g) Requerimientos de calidad de la potencia.
X. En el Procedimiento de Migración y durante la vigencia del permiso otorgado en la migración no es necesaria la instalación de SAEE. En su caso, es potestad de la Persona Solicitante solicitar la integración de SAEE en términos del artículo 7 de estos Lineamientos;
XI. Las Usuarias Finales integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica pueden agregar la demanda de sus Centros de Carga para solicitar uno o más registros de Usuario Calificado en el Procedimiento de Migración, sin que se requiera una demanda mínima por Centro de Carga, y
XII. Los centros de consumo que compartan la Red Particular de la Central Eléctrica, pueden ser registrados por la persona titular del permiso que migra a la figura de generación para autoconsumo, como parte de un Grupo de Autoconsumo, en términos de lo dispuesto por las Disposiciones de Autoconsumo.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de inspección, revisión y verificación de las Instituciones Responsables y demás autoridades competentes.
Artículo 6. El Procedimiento de Migración no debe incluir incrementos en la Capacidad Instalada de las Centrales Eléctricas, toda vez que las instalaciones previstas en las Figuras Legadas deben corresponder con las condiciones del permiso que se otorgue en el Procedimiento de Migración.
Durante el Procedimiento de Migración no se autorizan modificaciones técnicas en las Centrales Eléctricas objeto de la migración, salvo las relacionadas para cumplir con lo previsto en el artículo 5, fracciones VI, VII, IX y X de los Lineamientos y, en su caso, con el Programa de Modernización con el que la CNE determinó la vigencia del permiso que otorgue en el Procedimiento de Migración.
Artículo 7. La Persona Solicitante puede solicitar la integración de un SAEE en la solicitud de migración, siempre que se trate de una Central Eléctrica de energía renovable y no se incremente la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica ni modifique la capacidad establecida en su Contrato de Interconexión.
En este caso, en la solicitud de migración se debe presentar el oficio al que hace referencia el numeral 3.9.5, fracción I de las Disposiciones de Permisos con los resultados de los estudios del CENACE en los que conste la viabilidad de la integración de un SAEE.
En este supuesto, la CNE debe resolver, conjuntamente, sobre la migración y la integración del SAEE en el permiso a otorgar, previo cumplimiento de lo previsto en las Disposiciones de Permisos, como lo prevé el numeral 3.10 de las Disposiciones de Almacenamiento.
Las personas titulares de Figuras Legadas asociadas a Centrales Eléctricas de energía renovable que no se encuentren en este supuesto, pueden solicitar la integración del SAEE, después de migrar el permiso y previo cumplimiento de las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Las notificaciones del Procedimiento de Migración se deben realizar por medio de la Ventanilla de Migraciones y mediante los correos electrónicos autorizados por la Persona Solicitante. Las notificaciones efectuadas por estos medios tienen plena validez legal en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, y surten efectos el mismo día de la notificación.
Artículo 9. Para efectos de los Lineamientos se consideran días inhábiles los previstos en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los plazos establecidos en días se deben considerar hábiles y los referidos en meses concluyen en el mismo número de días del mes calendario que corresponda, en términos de lo dispuesto por la citada Ley.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría la interpretación, para efectos administrativos, de los Lineamientos.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo establecido en los Lineamientos, se debe estar, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría promover el Procedimiento de Migración e instruir a las Instituciones Responsables a implementar de manera coordinada la Ventanilla de Migraciones, para su tramitación expedita en términos del artículo Transitorio Sexto de la LSE.
Las Instituciones Responsables, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo dispuesto en los Lineamientos, deben dar atención a las solicitudes y actos del Procedimiento de Migración dentro de las etapas y los plazos establecidos en los Lineamientos, así como informar sobre su avance a través de la Ventanilla de Migraciones.
Las Instituciones Responsables deben proveer la información necesaria para que las solicitudes de migración puedan atenderse en un solo procedimiento, a través de la Ventanilla de Migraciones y en términos de lo previsto en estos Lineamientos.
En caso de que las Instituciones Responsables, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, identifiquen inconsistencias durante el Procedimiento de Migración en la información administrativa proporcionada por la Persona Solicitante, pueden actualizar el permiso de generación y la constancia de registro de Usuario Calificado, el contrato de interconexión y conexión, o ambos, según corresponda, siempre que no se haya iniciado operaciones en el MEM. Lo anterior, con la finalidad de armonizar dichos instrumentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA MIGRACIÓN
Artículo 12. Las Figuras Legadas pueden ser objeto de migración voluntaria, total y definitiva a alguna de las figuras establecidas en la LSE conforme a los presentes Lineamientos, y las demás disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos Transitorio Quinto, Sexto y Octavo de la LSE. La participación en el Procedimiento de Migración se debe tramitar y resolver exclusivamente conforme a los presentes Lineamientos.
El otorgamiento de un permiso bajo la LSE derivado de los Lineamientos implica la renuncia y terminación del permiso asociado a la Figura Legada. La conclusión del Procedimiento de Migración implica la terminación anticipada de los contratos y convenios vinculados a la Figura Legada.
La Persona Solicitante que cuente con dos o más títulos de permiso para una misma Central Eléctrica debe migrar la totalidad de la capacidad de estos a un solo permiso de generación en términos de lo previsto en el artículo Transitorio Octavo de la LSE.
Artículo 13. Las Usuarias Finales integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica y sus Centros de Carga, previstos en las Figuras Legadas, pueden optar por migrar como Usuario Calificado para recibir el Suministro Calificado o migrar para recibir el Suministro Básico.
Artículo 14. Las Figuras Legadas migran a alguna de las siguientes figuras de generación previstas en la LSE:
I. Autoconsumo de forma aislada;
II. Autoconsumo de forma interconectada, o
III. Generación para el MEM.
La actividad de generación a través de las figuras antes señaladas requiere de permiso otorgado por la CNE y puede comprender la modalidad de cogeneración, conforme a lo previsto en los artículos 18, 41 y 42 de la LSE, 89 a 92 del RLSE y demás normatividad aplicable.
Artículo 15. La Persona Solicitante puede optar por la migración en alguna de las siguientes modalidades:
I. Migración de Central Eléctrica: Aplicable a una Central Eléctrica prevista en una o más Figuras Legadas;
II. Migración Conjunta de Central Eléctrica y Centros de Carga a un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM: Aplicable a una Central Eléctrica y a aquellos Centros de Carga previstos en una o más Figuras Legadas, que deciden migrar de manera conjunta y con fechas coordinadas.
Al migrar, la Central Eléctrica debe estar representada en el MEM por una Participante del Mercado en modalidad de Generadora, y los Centros de Carga se pueden agrupar en uno o más registros de Usuario Calificado y ser representados por una Participante del Mercado en modalidad Suministradora de Servicios Calificados.
Los Centros de Carga previstos en la Figura Legada, que no migren, continúan recibiendo el Suministro Básico;
III. Migración de Usuarias Finales como Usuarios Calificados: Aplicable a los Centros de Carga previstos en Figuras Legadas, cuya demanda máxima de forma individual o agregada sea mayor o igual a 1 MW, que migran para obtener el registro como Usuario Calificado y recibir el Suministro Calificado.
En esta modalidad, la Participante del Mercado que los represente en el MEM, debe acreditarse desde la solicitud de migración;
IV. Migración de Usuarias Finales a Suministro Básico: Aplicable a los Centros de Carga previstos en Figuras Legadas que, al realizar la solicitud de migración, soliciten mantener o recibir el servicio de Suministro Básico;
V. Migración Conjunta de Central Eléctrica y cargas locales a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo de forma interconectada: Aplicable a una Central Eléctrica que solicita la migración a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo interconectado con al menos una Usuaria de Autoconsumo, de manera coordinada con aquellas cargas locales previstas en la Figura Legada que deciden migrar de manera conjunta y con fechas coordinadas.
VI. Migración Conjunta de Central Eléctrica y cargas locales a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo aislado: Aplicable a una Central Eléctrica que solicita la migración a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo aislado, con al menos una Usuaria de Autoconsumo, de manera coordinada.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE MIGRACIÓN
Sección I
De las etapas y el calendario del Procedimiento de Migración
Artículo 16. Para concretar la migración expedita de las Figuras Legadas a la LSE en términos de estos Lineamientos, el Procedimiento de Migración se debe resolver y concluir conforme a las etapas, las actividades y los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, según corresponda.
La conclusión de cada etapa, en tiempo y forma, es una condición necesaria para el inicio de la etapa subsecuente, en los términos del calendario aplicable.
Artículo 17. El Procedimiento de Migración para las modalidades previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 15 de los Lineamientos, comprende las siguientes etapas y calendario:
I. Etapas:
a) Primera: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración;
b) Segunda: Presentación de la solicitud de migración;
c) Tercera: Periodo de prevención y, en su caso, admisión o desechamiento de la solicitud, según corresponda;
d) Cuarta: Resolución de la CNE y, en su caso, otorgamiento del permiso, así como la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas y, si corresponde, la inscripción en el registro de Usuarios Calificados por parte de la CNE;
e) Quinta: Revisión de la Funcionalidad de Medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga, y la confirmación de su cumplimiento;
f) Sexta: Registro previo de activos físicos por parte de la Participante del Mercado en modalidad Generadora que representa a la Central Eléctrica y, en su caso, por parte de la Participante del Mercado en modalidad Suministradora que representa a las Usuarias Finales al migrar;
g) Séptima: Cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 5, fracciones VI, VII y IX de los Lineamientos.
Las gestiones para el cumplimiento de tales condiciones se pueden realizar de manera paralela por las Personas Solicitantes;
h) Octava: Formalización del contrato de interconexión o contrato de conexión, o ambos, en su caso, y la terminación anticipada de los Contratos Legados y convenios vinculados a los mismos, así como la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas correspondientes, y
i) Novena: Modificación del estatus del registro de activos físicos a "Habilitado" e inicio de operación en el MEM. El Procedimiento de Migración concluye con el estatus "Habilitado" y la correspondiente notificación del CENACE a la Participante del Mercado a través de la Ventanilla de Migraciones, sobre el inicio de operaciones en el MEM, así como a la Transportista o la Distribuidora.
La etapa quinta puede desarrollarse de forma paralela, a partir de la admisión de la solicitud de migración conforme al calendario aplicable.
Tratándose de solicitudes de migración de Figuras Legadas a permisos de generación de energía eléctrica para autoconsumo aislado, el Procedimiento de Migración comprende únicamente de la primera a la cuarta etapa.
En el caso de solicitudes de migración de Centrales Eléctricas cuyo último estado de avance de obras corresponda al previsto en las fracciones II y III del artículo 25 de los Lineamientos, el Procedimiento de Migración comprende de la primera a la cuarta etapa. Adicionalmente, cuando dichas Centrales Eléctricas se encuentren incluidas en un Contrato Legado, el Procedimiento de Migración también comprende la octava etapa.
II. Calendario:
El programa de migraciones con carácter temporal y excepcional, en términos de este artículo, se desarrolla conforme al siguiente calendario del Procedimiento de Migración:
 
Etapa
Fechas
a)
Primera: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de
Migración.
19 de junio al 18 de septiembre
de 2026
b)
Segunda: Presentación de la solicitud de migración.
21 de septiembre al 16 de
octubre de 2026
c)
Tercera: Periodo de prevención y, en su caso,
admisión o desechamiento de la solicitud, según
corresponda.
Única prevención.
Revisión de las solicitudes de migración y,
en su caso, notificación de la prevención.
19 de octubre al 20 de
noviembre de 2026
Desahogo de la prevención que, en su caso,
se notifique.
23 de noviembre al 11 de
diciembre de 2026
Admisión y análisis de la solicitud con o sin
prevención o desechamiento, según
corresponda.
19 de octubre al 24 de diciembre
de 2026
d)
Cuarta: Resolución de la CNE y, en su caso, otorgamiento del permiso, así como la exclusión
de los Centros de Carga de las Figuras Legadas y, si corresponde, su inscripción en el registro
de Usuarios Calificados por parte de la CNE.
28 de diciembre de 2026 al 12
de febrero de 2027
e)
Quinta: Revisión de la Funcionalidad de Medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de
Carga, y la confirmación de su cumplimiento.
19 de octubre de 2026 al 12 de
febrero de 2027
f)
Sexta: Registro previo de activos físicos por parte de la Participante del Mercado en modalidad
Generadora que representa a la Central Eléctrica o, en su caso, por parte de la Participante del
Mercado en modalidad Suministradora que representa a las Usuarias Finales al migrar.
15 de febrero al 05 de marzo de
2027
g)
Séptima: Cumplimiento de las condiciones
previstas en el artículo 5, fracciones VI, VII y IX
de los Lineamientos. Las gestiones para el
cumplimiento de tales condiciones se pueden
realizar de manera paralela por las Personas
Solicitantes.
Cumplimiento de las condiciones previstas
en el artículo 5, fracciones VI y VII de los
Lineamientos.
15 de febrero de 2027 al 15 de
agosto de 2028
Realización de las Pruebas Mínimas en
Operación, previstas en el artículo 5,
fracción IX de los Lineamientos.
15 de febrero al 30 de abril de
2027, y del
01 de octubre de 2027 al 28 de
abril de 2028
h)
Octava: Formalización del contrato de
interconexión o contrato de conexión, en su
caso, y la terminación anticipada de los
Contratos Legados y convenios vinculados a los
mismos, así como la exclusión de los Centros de
Carga de las Figuras Legadas correspondientes.
Instrucción del CENACE a CFE para la
formalización del nuevo contrato de
interconexión o contrato de conexión y, en
consecuencia, la terminación anticipada de
los Contratos Legados y los convenios
vinculados a los mismos, así como la
exclusión de los Centros de Carga de los
Contratos Legados.
16 al 31 de agosto de 2028
Figuras Legadas sin evidencia
de entrada en operación
comercial:
15 de febrero al 05 de marzo de
2027
Formalización del nuevo contrato de
interconexión o contrato de conexión, y la
terminación anticipada de los Contratos
Legados y los convenios vinculados a los
mismos, así como la exclusión de los
Centros de Carga de los Contratos
Legados.
04 de septiembre al 06 de
octubre de 2028
Figuras Legadas sin evidencia
de entrada en operación
comercial:
08 de marzo al 02 de abril de
2027
i)
Novena: Modificación del estatus del registro de activos físicos a "Habilitado" e inicio de
operación en el MEM. El Procedimiento de Migración concluye con el estatus "Habilitado" y la
correspondiente notificación del CENACE a la Participante del Mercado a través de la
Ventanilla de Migraciones, sobre el inicio de operaciones en el MEM, así como a la
Transportista o la Distribuidora.
06 de octubre de 2028
Artículo 18. Los Procedimientos de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 15 de los Lineamientos comprenden las siguientes etapas y calendario:
I. Etapas:
a) Primera: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración;
b) Segunda: Presentación de la solicitud de migración;
c) Tercera: Periodo de prevención y, en su caso, admisión o desechamiento de la solicitud, según corresponda;
d) Cuarta: Resolución de la CNE sobre la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas y, en su caso, su inscripción en el registro de Usuarios Calificados por parte de la CNE;
e) Quinta: Revisión de la Funcionalidad de Medición de los Centros de Carga y la confirmación de su cumplimiento;
f) Sexta: Formalización del contrato de conexión, en su caso, así como la exclusión de los Centros de Carga de los Contratos Legados y los convenios vinculados a los mismos;
g) Séptima: Registro de activos físicos con estatus "Habilitado" por parte de la Participante del Mercado en modalidad Suministradora que represente a los Centros de Carga al migrar, y su notificación a la Transportista o Distribuidora, y
h) Octava: Cumplimiento de los requisitos relativos a los Sistemas de Medición en términos del artículo 5, fracción VI de los Lineamientos.
La etapa quinta puede desarrollarse de forma paralela, a partir de la admisión de la solicitud de migración conforme al calendario aplicable.
Al Procedimiento de Migración de Centros de Carga que migran a Suministro Básico, bajo la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15 de los Lineamientos, no le son aplicables las etapas quinta, séptima y octava relativas al MEM y concluye en la sexta etapa con la exclusión de los Centros de Carga del Contrato Legado y los convenios vinculados al mismo.
II. Calendario:
El programa de migraciones con carácter temporal y excepcional, en términos de este artículo, se desarrolla conforme al siguiente calendario del Procedimiento de Migración:
 
Etapa
Fechas
a)
Primera: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de
Migración.
19 de junio al 18 de septiembre
de 2026
b)
Segunda: Presentación de la solicitud de migración.
21 de septiembre al 16 de octubre
de 2026
c)
Tercera: Periodo de prevención y, en su caso,
admisión o desechamiento de la solicitud,
según corresponda.
Única prevención.
Revisión de las solicitudes de migración y,
en su caso, notificación de la prevención.
19 de octubre al 20 de noviembre
de 2026
Desahogo de la prevención que, en su
caso, se notifique.
23 de noviembre al 11 de
diciembre de 2026
Admisión y análisis de la solicitud con o sin
prevención o desechamiento, según
corresponda.
19 de octubre al 24 de diciembre
de 2026
d)
Cuarta: Resolución de la CNE sobre la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras
Legadas y, en su caso, su inscripción en el registro de Usuarios Calificados por parte de la
CNE.
28 de diciembre de 2026 al 12 de
febrero de 2027
e)
Quinta: Revisión de la Funcionalidad de Medición de los Centros de Carga y la confirmación
de su cumplimiento.
19 de octubre de 2026 al 12 de
febrero de 2027
f)
Sexta: Formalización del contrato de conexión,
en su caso, así como la exclusión de los
Centros de Carga de los Contratos Legados y
los convenios vinculados a los mismos.
Instrucción de CENACE a CFE para la
formalización del nuevo contrato de
conexión, así como la exclusión de los
Centros de Carga de los Contratos
Legados y los convenios vinculados a los
mismos.
15 de febrero al 05 de marzo de
2027
Formalización del nuevo contrato de
conexión, y la terminación anticipada de los
Contratos Legados y los convenios
vinculados a los mismos, así como la
exclusión de los Centros de Carga de los
Contratos Legados y los convenios
vinculados a los mismos.
08 de marzo al 02 de abril de
2027
g)
Séptima: Registro de activos físicos con estatus "Habilitado" por parte del Participante del
Mercado en modalidad de Suministradora que represente a los Centros de Carga al migrar, y
su notificación a la Transportista o la Distribuidora.
05 al 23 de septiembre de 2027
h)
Octava: Cumplimiento de los requisitos relativos a los Sistemas de Medición en términos del
artículo 5, fracción VI de los Lineamientos.
15 de febrero de 2027 al 15 de
agosto de 2028
 
Sección II
De las Personas Solicitantes y la Ventanilla de Migraciones
Artículo 19. Las Personas Solicitantes pueden realizar el registro de la manifestación de interés y la solicitud para participar en el Procedimiento de Migración, de manera conjunta o individual, por sí o a través de sus personas representantes, apoderadas legales o acreditadas en términos de lo previsto en el artículo 20 de los Lineamientos.
En las modalidades de migración previstas en las fracciones II, V y VI del artículo 15 de los Lineamientos, las personas titulares de permisos por sí, o a través de una tercera persona, pueden representar a las Usuarias Finales con Centros de Carga que migran, con la finalidad de agilizar el procedimiento para que la migración se haga de manera conjunta.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, las Usuarias Finales con Centros de Carga deben acreditar la designación de la persona o personas que los representen, mediante el instrumento legal que acredite las facultades de representación para actos de administración o la comisión mercantil correspondiente para llevar a cabo los actos previstos en los Lineamientos.
Artículo 20. Las Personas Solicitantes pueden realizar las gestiones relacionadas con el Procedimiento de Migración, de forma directa o designar a las siguientes personas acreditadas:
I. La Participante del Mercado en modalidad de Generadora, para la representación de Centrales Eléctricas en operación que migran, en caso de migrar a Autoconsumo interconectado con venta de excedentes;
II. La Participante del Mercado en la modalidad de Suministradora de Servicios Calificados, para la representación de Centros de Carga de Usuarias Finales que migran para recibir el Suministro Calificado, y
III. La CFE como Suministradora de Servicios Básicos, en caso de que las Usuarias Finales decidan excluirse de las Figuras Legadas y contratar o mantener el Suministro Básico.
Las personas acreditadas deben demostrar la relación jurídica con las Personas Solicitantes, según corresponda, mediante una comisión mercantil o el instrumento legal que otorgue las facultades necesarias para llevar a cabo los actos previstos en los Lineamientos.
Artículo 21. Durante el Procedimiento de Migración, la Persona Solicitante puede solicitar por una única ocasión, a través de la Ventanilla de Migraciones, la sustitución de la Participante del Mercado registrada en la solicitud de migración.
El CENACE debe resolver sobre la sustitución en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
En los Procedimientos de Migración realizados en términos del artículo 17 de los Lineamientos, la solicitud de sustitución de la Participante del Mercado se debe presentar antes de que finalice la octava etapa prevista en el citado artículo.
En los Procedimientos de Migración realizados en términos del artículo 18 de los Lineamientos, la solicitud de sustitución de la Participante del Mercado se debe presentar antes del inicio de la séptima etapa prevista en el mismo artículo.
Artículo 22. La Ventanilla de Migraciones es el único medio para la tramitación de las solicitudes de migración, la cual se encuentra disponible en la dirección electrónica https://ventanillaunica.energia.gob.mx.
Sección III
Del Registro de la Manifestación de Interés y de la Solicitud de Migración
Artículo 23. Las personas titulares de las Figuras Legadas con interés de participar en el Procedimiento de Migración deben registrar su manifestación de interés para migrar mediante la Ventanilla de Migraciones. Este es un requisito para la presentación de la solicitud de migración prevista en el artículo 24 de los Lineamientos.
En el registro de la manifestación de interés se debe indicar la figura de generación de energía eléctrica o tipo de suministro al que se pretende migrar y la modalidad de migración en términos del artículo 15 de los Lineamientos, así como proporcionar la siguiente información, según corresponda:
I. La información de la Persona Solicitante y, en su caso, de las personas apoderadas, representantes legales o acreditadas, así como los documentos con los cuales acrediten que cuentan con las facultades necesarias que les permiten realizar todas las gestiones y actos inherentes al Procedimiento de Migración;
II. Las personas titulares de permisos deben indicar el número del o de los permisos a migrar en el Procedimiento de Migración, y en su caso, la manifestación de que es su interés iniciar operaciones bajo las figuras previstas de la LSE previo a la fecha de conclusión del Periodo de Migración;
III. Las personas integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica deben referir su Registro Federal de Contribuyentes o razón social, y
IV. Los Centros de Carga de las Usuarias Finales se deben identificar con el Registro Permanente de Usuarios o RPU y, en el caso de cargas locales, con el nombre, la denominación o la razón social.
Artículo 24. Las solicitudes del Procedimiento de Migración deben realizarse en la Ventanilla de Migraciones a través del formato único autorizado, el cual debe contener al menos, lo siguiente:
I. La información de la Persona Solicitante y, en su caso, de las personas apoderadas, representantes legales o acreditadas, así como los documentos con los cuales acrediten que cuentan con las facultades necesarias que les permiten realizar todas las gestiones y actos inherentes al Procedimiento de Migración;
II. La figura de generación de energía eléctrica de la LSE a la cual solicitan migrar. En el caso de migrar a autoconsumo de forma interconectada, especificar si es con o sin venta de excedentes, en este último supuesto deben manifestar la renuncia expresa de la venta de excedentes;
III. Los datos del título de permiso objeto de migración, de los contratos y convenios vinculados a los mismos, así como la manifestación del consentimiento de la Persona Solicitante para su renuncia y terminación anticipada conforme a lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos;
IV. En el caso de Centrales Eléctricas previstas en las Figuras Legadas, que se encuentren en operación, se debe señalar:
a) La modalidad de migración elegida en términos del artículo 15 de estos Lineamientos;
b) La Participante del Mercado en la modalidad de Generadora e informar, adicionalmente, si se encuentra en proceso algún trámite o solicitud relativa al registro y acreditación como Participante del Mercado ante el CENACE, así como referir la clave asociada a dicho trámite o solicitud;
c) Los datos técnicos de la Central Eléctrica y de los Centros de Carga, según aplique, de acuerdo con la modalidad de migración;
d) La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de haber realizado las notificaciones a las que refiere el artículo 30 de los Lineamientos, y
e) La aceptación del 06 de octubre de 2028 como la fecha de conclusión del Procedimiento de Migración o, en su caso, la manifestación de que es su voluntad concluir las etapas del Procedimiento de Migración en una fecha previa y que, por lo tanto, renuncia expresa y voluntariamente al plazo restante del Periodo de Migración, una vez cumplidas las condiciones de migración previstas en las fracciones VI, VII y IX del artículo 5 de estos Lineamientos, respectivamente;
V. En las modalidades de migración previstas en las fracciones II y III del artículo 15 de los Lineamientos, se deben señalar los datos de los Centros de Carga que solicitan el registro de Usuarios Calificados y la Participante del Mercado en modalidad Suministradora que los represente al migrar. En su caso, manifestar si se encuentran en proceso los trámites relativos al permiso de comercialización ante la CNE y el contrato de Participante del Mercado, e indicar el número de registro o clave del trámite ante la CNE y el CENACE, respectivamente;
VI. En las modalidades de migración conjunta previstas en las fracciones V y VI del artículo 15 de los Lineamientos, se deben señalar los datos y presentar la documentación de las cargas locales que al migrar sean Usuarias de Autoconsumo, en términos de las Disposiciones de Permisos y las Disposiciones de Autoconsumo;
VII. En caso de Centros de Carga, señalar el tipo de Suministro Eléctrico que elija recibir;
VIII. La aceptación expresa y manifiesta de que la inactividad o el incumplimiento de los Lineamientos en las etapas y los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, según corresponda, se entienden como desistimiento y renuncia al Procedimiento de Migración;
IX. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, por la que la Persona Solicitante está de acuerdo que al participar en el Procedimiento de Migración y obtener el permiso de generación, renuncia a las Figuras Legadas y los derechos previstos en éstas, de conformidad con el artículo 12 de estos Lineamientos;
X. La manifestación de que la capacidad de generación de energía eléctrica a migrar corresponde a la totalidad de la capacidad de la Central Eléctrica;
XI. La manifestación de la aceptación de que la capacidad total de generación de energía eléctrica se debe incluir en un contrato de interconexión conforme a lo previsto en la LSE, en caso de que la Central Eléctrica esté interconectada;
XII. La manifestación de que se tienen por cumplidas las obligaciones derivadas del permiso de la Figura Legada con respecto a la entrega de los informes trimestrales o mensuales, según corresponda, así como la realización de los pagos por concepto de supervisión y, en su caso, de los demás permisos asociados a la Central Eléctrica, y
XIII. La manifestación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato Legado.
Artículo 25. En la solicitud de migración de Figuras Legadas con Centrales Eléctricas cuyo Procedimiento de Migración se realiza en términos del artículo 17 de los Lineamientos, se debe considerar el último estado de avance del Programa de Obras informado a la CNE y cumplir los siguientes requisitos, de acuerdo con el supuesto correspondiente:
I. Central Eléctrica con la conformidad de la entrada en operación comercial emitida por la CNE.
En este supuesto, las Personas Solicitantes deben presentar el Programa de Modernización que permita acreditar la operación confiable, eficiente y segura de la Central Eléctrica durante la vigencia del permiso correspondiente, considerando lo previsto en el artículo 5, fracción IV, de estos Lineamientos.
En la solicitud de migración las Personas Solicitantes deben señalar si se requiere la modificación técnica de la Central Eléctrica para cumplir con lo previsto en el artículo 5, fracciones VI, VII, IX y X de los Lineamientos y, en su caso, con el Programa de Modernización. En caso de señalar que sí se requiere la modificación técnica, se debe remitir el plan de negocios donde se incluya la inversión total estimada correspondiente por la modificación, las fechas de ejecución y la descripción de las modificaciones propuestas;
II. Central Eléctrica totalmente construidas y que no se encuentre en operación, y
III. Central Eléctrica que se encuentre por iniciar obras o que se encuentra en construcción.
Para los supuestos previstos en las fracciones II y III, las Personas Solicitantes deben acreditar el avance en el Programa de Obras de la Figura Legada y, al migrar, deben entrar en operación comercial en la fecha autorizada en la Figura Legada. En estos supuestos, el permiso otorgado en el Procedimiento de Migración debe establecer la obligación de informar trimestralmente a la CNE sobre el avance en su ejecución hasta la entrada en operación.
Artículo 26. Las solicitudes de migración presentadas por personas integrantes de las sociedades de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, o por la Usuaria Final con Centros de Carga asociados a estos, además de lo previsto en el artículo 24 de los Lineamientos, deben contener lo siguiente:
I. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, sobre su aceptación y conformidad con la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas, en los que actualmente se encuentran incluidos;
II. En caso de solicitar el Suministro Calificado, manifestar su interés de inscribirse en el registro de Usuarios Calificados, lo que implica la exclusión de los Centros de Carga de todas las Figuras Legadas de las que forme parte;
III. En el caso de migrar a Suministro Básico, además de la exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas de las que forme parte, debe presentar el contrato de Suministro Básico correspondiente y manifestar su interés de continuar o contratar únicamente dicha modalidad, y
IV. La petición para que, una vez excluidos los Centros de Carga de las Figuras Legadas, se gestione la baja de los activos físicos en el registro de activos por parte de CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., se formalice el contrato de conexión con la Distribuidora o la Transportista y, en su caso, se realice el registro de activos físicos correspondientes en el MEM.
Las Usuarias Finales deben contar con un contrato de Suministro Básico al presentar la solicitud de migración, salvo en el caso de que soliciten migrar a la figura de autoconsumo en términos de las modalidades establecidas en las fracciones V y VI del artículo 15 de estos Lineamientos.
Artículo 27. El Expediente Único se constituye a partir de la presentación del registro de la manifestación de interés al que se refiere el artículo 23 de los Lineamientos y puede consultarse por la Persona Solicitante, así como por las Instituciones Responsables, a través de la Ventanilla de Migraciones. El Expediente Único tiene los siguientes objetivos:
I. Integrar la información y los documentos provistos por las Personas Solicitantes y por las Instituciones Responsables, en el ejercicio de sus atribuciones, además de los que se generen con motivo del Procedimiento de Migración, incluidas las notificaciones realizadas en la Ventanilla de Migraciones;
II. Dar seguimiento a los actos administrativos del Procedimiento de Migración, la ejecución de las etapas previstas en los Lineamientos, así como a las notificaciones realizadas por las Instituciones Responsables. Se debe generar un acuse por cada promoción que la Persona Solicitante realice a través de la Ventanilla de Migraciones, el cual se integra en el Expediente Único, y
III. Operar como un medio de comunicación entre las Instituciones Responsables, así como facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa del Procedimiento de Migración.
El acceso, gestión y transferencia de la información o, en su caso, la gestión electrónica de la misma, se sujeta a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 28. El ingreso a la Ventanilla de Migraciones debe ser mediante Firma Electrónica Avanzada o Llave MX.
Los cambios de las personas representantes, apoderadas legales o acreditadas en un Procedimiento de Migración, están sujetos a la validación de las Instituciones Responsables.
Artículo 29. La exclusión de los Centros de Carga de las Figuras Legadas permite a las Usuarias Finales elegir el Suministro Básico o el Suministro Calificado, de acuerdo con sus intereses, en términos del artículo 13 de los Lineamientos.
Cuando las personas integrantes de las sociedades de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, o una Usuaria Final con Centros de Carga asociados a estos, soliciten la migración, las personas titulares de las Figuras Legadas deben facilitar su exclusión para efectuar su migración.
En las solicitudes de migración bajo las modalidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 15 de estos Lineamientos, la CNE, a través de la oficialía de partes electrónica y mediante el correo electrónico registrado, debe notificar a las personas titulares de los permisos correspondientes, la admisión de la solicitud de migración, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Lo anterior en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a dicha notificación.
Artículo 30. Cuando la Persona Solicitante sea la titular de la Figura Legada, es su responsabilidad notificar a las personas integrantes de las sociedades de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica que registró su manifestación de interés por participar en el Procedimiento de Migración previsto en los presentes Lineamientos. La Persona Solicitante debe informar que realizó la notificación a que se refiere este artículo en la solicitud de migración.
Artículo 31. Cuando la persona permisionaria, así como una o más Usuarias Finales con Centros de Carga no continúen con el Procedimiento de Migración de manera conjunta, en términos de la modalidad prevista en la fracción II del artículo 15 de estos Lineamientos, la Persona Solicitante debe dar aviso de dicha situación a través de la Ventanilla de Migraciones.
El aviso a que se refiere este artículo debe indicar a quienes que no continúan en las etapas siguientes del Procedimiento de Migración de manera conjunta, a quienes se les reconoce la validez de las actuaciones que hayan realizado, por lo que queda a salvo su derecho para continuar con los actos no concluidos conforme a los trámites y plazos previstos en las disposiciones aplicables.
En el caso de los Centros de Carga que migran para recibir el Suministro Calificado, la Persona Solicitante, al presentar el aviso referido, puede incluir la solicitud de formalización del contrato de conexión con los Centros de Carga y la modificación al estatus "Habilitado" en el registro de activos físicos, en términos del artículo 48 de los Lineamientos, a fin de recibir el Suministro Calificado, si cumple las condiciones para esto.
En el caso de los Centros de Carga, que no reciban el Suministro Calificado, deben recibir el Suministro Eléctrico bajo su contrato de Suministro Básico vigente.
Artículo 32. Es responsabilidad de las Personas Solicitantes la atención en tiempo y forma de los requisitos y condiciones establecidos para cada una de las etapas previstas del Procedimiento de Migración, según corresponda, así como del cumplimiento de los requerimientos que realicen las Instituciones Responsables en términos de los Lineamientos.
En el caso de que la Persona Solicitante no haya efectuado algún acto subsecuente en el Procedimiento de Migración al día hábil siguiente a la conclusión de alguno de los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos o incumpla con alguno de los requisitos para continuar con dicho procedimiento, este se debe dar por concluido, por lo que las Instituciones Responsables deben emitir constancia de la omisión en que la Persona Solicitante haya incurrido y hacerle la notificación correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los actos administrativos formalizados conforme al Procedimiento de Migración en el que participó y de quedar a salvo su derecho para continuar con los actos no concluidos conforme a los trámites y plazos previstos en las disposiciones aplicables.
Sección IV
De la admisión de la solicitud
Artículo 33. Los actos administrativos de las Instituciones Responsables concernientes a la admisión o a la prevención, previstos en los artículos 34 y 35 de los Lineamientos, respectivamente, deben ser notificados mediante la Ventanilla de Migraciones, conforme a los artículos referidos.
Artículo 34. En el caso de que se considere procedente una solicitud de migración, se debe emitir un oficio de admisión a trámite en el que conste lo siguiente:
I. El cumplimiento de los requisitos de migración previstos en los Lineamientos;
II. El reconocimiento de la capacidad jurídica de las Personas Solicitantes y, en su caso, la personalidad de las personas representantes, apoderadas legales o acreditadas;
III. La confirmación de CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Legado.
Para el caso de las solicitudes presentadas por las Empresas Públicas del Estado, considerando la naturaleza jurídica de éstas; CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V. únicamente debe informar el estado en que se encuentra el Contrato Legado;
IV. La confirmación de que la Persona Solicitante acepta el 06 de octubre de 2028 como la fecha de conclusión del Procedimiento de Migración o, en su caso, de la manifestación por concluir las etapas del Procedimiento de Migración en una fecha previa y la renuncia expresa y voluntaria al Periodo de Migración restante, una vez cumplidas las condiciones de migración, y
V. La confirmación de que la Persona Solicitante manifestó estar de acuerdo con que al participar en el Procedimiento de Migración y obtener el permiso de generación, renuncia a las Figuras Legadas y a los derechos previstos en estas conforme a lo previsto en el artículo 12 de estos Lineamientos.
Artículo 35. Cuando la solicitud de migración presentada no contenga la totalidad de la información requerida, o bien, no cumpla con los requisitos establecidos en los Lineamientos, las Instituciones Responsables deben prevenir por única ocasión a la Persona Solicitante a través de la Ventanilla de Migraciones, dentro del plazo establecido en la tercera etapa de los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos.
La Persona Solicitante debe atender la prevención con la información y documentación correspondiente, a través de la Ventanilla de Migraciones, sin poder realizar modificaciones adicionales.
Si la Persona Solicitante no atiende en sus términos la prevención, dentro del plazo establecido conforme al calendario correspondiente, se debe estar a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de los presentes Lineamientos y, en consecuencia, el procedimiento se debe dar por concluido.
Sección V
De los permisos y el registro de Usuarios Calificados
Artículo 36. Admitida la solicitud de migración, la CNE debe resolver sobre el otorgamiento del título de permiso de generación bajo alguna de las figuras de la LSE. En caso de resolver el no otorgamiento, la Figura Legada continúa, hasta que concluya la vigencia del permiso otorgado.
Cuando corresponda, la CNE debe resolver sobre la inclusión en el registro de Usuarios Calificados, de los Centros de Carga considerados en la solicitud de migración, así como sobre su exclusión de todos los permisos en los que se encuentren incluidos, dentro del plazo referido en la cuarta etapa de los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos.
Artículo 37. En el caso de que las Usuarias Finales con Centros de Carga soliciten la migración a Suministro Básico, la CNE debe resolver sobre la exclusión de todos los permisos en los que se encuentren incluidos, dentro del plazo que refiere la cuarta etapa del calendario previsto en el artículo 18 de los Lineamientos.
Artículo 38. El título de permiso otorgado por la CNE bajo la figura de la LSE, de conformidad con lo dispuesto por los Lineamientos, debe establecer en sus términos y condiciones, la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 5, fracciones VI, VII y IX de los Lineamientos.
La obligación de cumplir con el Programa de Modernización con el que la CNE determine la vigencia del título de permiso debe incluirse en los términos y condiciones de dicho título en el supuesto previsto en el artículo 25, fracción I de los Lineamientos.
Artículo 39. El incumplimiento por parte de la persona permisionaria de las obligaciones establecidas en el permiso otorgado en términos de estos Lineamientos debe ser sancionado por la CNE conforme a lo dispuesto por la LSE, el RLSE y demás normatividad aplicable.
Sección VI
Del registro de activos físicos
Artículo 40. Conforme a los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, el CENACE debe realizar el registro de activos físicos asociado a la Participante del Mercado acreditada en la admisión de la solicitud de migración o la que la sustituya en términos del artículo 21 de estos Lineamientos.
En el caso de Centros de Carga cuyo Procedimiento de Migración se realiza en términos del artículo 18 de los Lineamientos, al registrar los activos físicos se otorga el estatus "Habilitado" e inician las actividades de Suministro Calificado, en términos del artículo 52 de los Lineamientos.
Artículo 41. En el registro previo de activos físicos al que se refiere la etapa sexta del artículo 17 de los presentes Lineamientos, de manera preliminar, las Centrales Eléctricas en operación se registran con el estatus de Despachable, con reconocimiento de disponibilidad de entrega física y la posibilidad de acreditar potencia. El reconocimiento efectivo de lo anterior está sujeto a la modificación del registro de activos físicos con el estatus "Habilitado", en términos de los artículos 52 y 53 de estos Lineamientos.
Sección VII
Del cumplimiento de las condiciones para las Centrales Eléctricas en operación y los Centros de Carga
Artículo 42. Las personas permisionarias que solicitan la migración a figuras de generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben realizar las gestiones necesarias para iniciar y concluir las Pruebas Mínimas en Operación dentro de los plazos previstos en el calendario previsto del artículo 17 de los Lineamientos. Las Pruebas Mínimas en Operación, desde su inicio y hasta su conclusión, deben realizarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles continuos.
Artículo 43. Las Personas Solicitantes que opten por la migración a figuras de generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes, deben realizar las gestiones necesarias ante el CENACE para cumplir los requisitos del estatus Despachable en términos de las Reglas del Mercado. Lo anterior para que el CENACE les otorgue el estatus a que se refiere la fracción VII, del artículo 5 de los Lineamientos.
Las Personas Solicitantes que opten por la migración para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben formalizar el contrato de venta de excedentes de autoconsumo con la CFE e informar a la CNE de su formalización a través de la actualización del Registro de Autoconsumo, conforme a las Disposiciones de Autoconsumo.
Los supuestos a que hace referencia el presente artículo se deben realizar dentro del plazo previsto en la séptima etapa del calendario establecido en el artículo 17 de los Lineamientos.
Artículo 44. Los Centros de Carga previstos en las Figuras Legadas e incluidas en un Procedimiento de Migración con demanda menor a 1 MW pueden migrar y recibir Suministro Calificado, con los equipos de medición existentes y en las condiciones en que se encuentren previo al inicio del Procedimiento de Migración, siempre que cumplan con la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida. Lo anterior, sin perjuicio de estar sujetos a la obligación de cumplimiento de las Reglas del Mercado sobre Sistemas de Medición por la actualización de la regulación de la medición o por el cambio del Participante de Mercado que lo representa posterior a la fecha de conclusión del Periodo de Migración.
Artículo 45. Las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con demanda contratada igual o mayor a 1 MW previstos en las Figuras Legadas e incluidas en un Procedimiento de Migración para migrar a Suministro Calificado, deben cumplir con los requisitos de los Sistemas de Medición establecidos en las Reglas del Mercado, que incluyen los relativos a transformador de potencial, transformador de corriente, medidor y sincronización de tiempo con sistema de posicionamiento global, dentro de las etapas y plazos previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, según corresponda, o en un plazo menor, a solicitud de la Persona Solicitante o por el cambio de la Participante de Mercado con posterioridad al inicio de operaciones en el MEM.
Las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga que participen en el Procedimiento de Migración deben cumplir en todo momento con la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida.
Artículo 46. A fin de dar seguimiento al debido cumplimiento en las fracciones VI, VII y IX del artículo 5 de estos Lineamientos, la CNE puede requerir información y reportes técnicos a las Personas Solicitantes, a las personas titulares de los permisos, al CENACE, a la Transportista y a la Distribuidora, según corresponda.
Sección VIII
De la Formalización de los Contratos
Artículo 47. El CENACE debe instruir a la Transportista o la Distribuidora la formalización del contrato de interconexión o de conexión, o ambos, a través de la Ventanilla de Migraciones, dentro de los plazos y etapas de los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, según corresponda.
La Transportista o la Distribuidora, o ambos, según corresponda, deben formalizar el contrato de interconexión o de conexión, y CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., debe llevar a cabo la terminación de los Contratos Legados y la exclusión de los Centros de Carga e informar a las Instituciones Responsables una vez que lo haya realizado, a través de en la Ventanilla de Migraciones.
Artículo 48. En los Procedimientos de Migración realizados en términos del artículo 17 de los Lineamientos, y después de que las Instituciones Responsables confirmen el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5, fracciones VI, VII y IX de los Lineamientos en la Ventanilla de Migraciones, la Persona Solicitante puede solicitar la formalización del contrato de interconexión o conexión, o ambos, según corresponda, previo a la fecha de conclusión del Periodo de Migración, para lo cual debe confirmar la renuncia expresa y voluntaria al tiempo restante del Periodo de Migración.
El CENACE debe atender la solicitud referida en el párrafo que antecede en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores a aquel en que se reciba y, en caso de confirmar que cumple con lo previsto en el artículo 5, fracciones VI, VII y IX de los Lineamientos, debe instruir la formalización del contrato de interconexión o de conexión, o ambos, la cual debe realizarse por la Transportista o la Distribuidora, respectivamente, en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la notificación de la instrucción del CENACE a través de la Ventanilla de Migraciones.
Bajo este supuesto, para concluir el Procedimiento de Migración, la coordinación para el registro de activos físicos con estatus "Habilitado" y la terminación anticipada del Contrato Legado y sus convenios, así como la exclusión de los Centros de Carga de estos, según corresponda, debe realizarse en términos del artículo 52 de los presentes Lineamientos.
Artículo 49. En el caso de que las Usuarias Finales con Centros de Carga previstos en Figuras Legadas soliciten la migración, CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., debe realizar la exclusión de los Centros de Carga del Contrato Legado y de los convenios asociados a los mismos.
El CENACE debe instruir a la Transportista o la Distribuidora a través de la Ventanilla de Migraciones, según corresponda, a celebrar los contratos de conexión respectivos. En caso de realizar la exclusión de un Centro de Carga que recibe el Suministro Básico y este no cambie de modalidad, no requiere formalizar un contrato de conexión.
Lo dispuesto por este artículo debe realizarse dentro de los plazos y etapas establecidos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, según corresponda, a efecto de que se gestione ante el CENACE la baja de los activos físicos correspondientes.
Artículo 50. En caso de migrar a la figura de generación de energía eléctrica para el autoconsumo de forma interconectada, el CENACE debe instruir a la Transportista y la Distribuidora la firma del contrato de interconexión y conexión con la persona titular del permiso, a través de la notificación respectiva por medio de la Ventanilla de Migraciones.
Artículo 51. Al concluir el programa de migraciones, el CENACE debe actualizar, en su caso, el estudio de los servicios de transmisión de los Contratos Legados vigentes, derivado de la exclusión de los Centros de Carga de estos y, la CFE debe realizar la modificación a los instrumentos contractuales correspondientes.
Sección IX
Del estatus en el registro de activos físicos y la operación en el Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 52. Dentro de los plazos establecidos en los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de estos Lineamientos, el CENACE y CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., en el ámbito de sus competencias, deben coordinar el registro de activos físicos con estatus "Habilitado" y la terminación anticipada del Contrato Legado y sus convenios, así como la exclusión de los Centros de Carga de estos, según corresponda. Lo anterior, para garantizar en todo momento las condiciones de operación y el Suministro Eléctrico.
En la misma fecha en que CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., realice la baja de activos físicos, el CENACE debe establecer el estatus de "Habilitado" en el registro de activos físicos asociado a la Participante de Mercado acreditada en el Procedimiento de Migración y notificarlo en la Ventanilla de Migraciones. En esa fecha, la Central Eléctrica inicia operación comercial en términos de la LSE y los Centros de Carga inician las actividades de Suministro Calificado o Suministro Básico, según corresponda.
Artículo 53. A partir del estatus "Habilitado" en el registro de activos físicos de la Participante del Mercado, a las Centrales Eléctricas se les reconoce la capacidad con disponibilidad de entrega física y acreditan potencia en términos de lo establecido en el Manual del Mercado para el Balance de Potencia o aquel que lo sustituya. Lo mismo debe aplicar para las migraciones a autoconsumo de forma interconectada, en cuyo caso, además se está sujeto a lo dispuesto en las Disposiciones de Autoconsumo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN
Sección I
De la Revisión de la Funcionalidad de Medición
Artículo 54. Previo a la etapa para realizar el registro de activos físicos en el MEM de las Centrales Eléctricas y de los Centros de Carga que participen en el Procedimiento de Migración y cuya solicitud de migración haya sido admitida, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, deben realizar la Revisión de la Funcionalidad de Medición, atendiendo lo establecido en los calendarios previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos.
Los resultados de esta revisión son parte del Expediente Único y deben comunicarse por la Transportista o la Distribuidora al CENACE a través de la Ventanilla de Migraciones.
Artículo 55. La Transportista o la Distribuidora, según corresponda, debe comunicar a través de la Ventanilla de Migraciones los casos en los que, en la Revisión de la Funcionalidad de Medición, detecten condiciones que impidan el acceso a la infraestructura o a los equipos, a fin de que se notifiquen dichas condiciones a las Personas Solicitantes para que realicen las medidas preventivas y correctivas necesarias.
Artículo 56. Durante el Procedimiento de Migración y hasta en tanto se dé cumplimiento a los requisitos sobre los Sistemas de Medición, las personas permisionarias y las Usuarias Finales con Centros de Carga deben garantizar y mantener el cumplimiento de la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida, en términos de lo establecido en el artículo 44 y 45 de los Lineamientos, según corresponda.
Artículo 57. En caso de que la Transportista o la Distribuidora, en términos de sus atribuciones, identifique alguna falla en los elementos de los equipos de medición de algún Centro de Carga o Central Eléctrica que migren conforme a los Lineamientos, deben notificar a la Persona Solicitante y al CENACE, a fin de que, en un plazo no mayor a noventa días naturales para el caso de los equipos de medición y de treinta días naturales para el sistema de comunicación, contados a partir de la notificación, se restablezca la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida prevista en los Lineamientos.
En el supuesto de que no se restablezca la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, debe comunicar ese incumplimiento a la CNE, para que determine las acciones a seguir en términos de la normatividad vigente.
Sección II
Del Cumplimiento de los Sistemas de Medición para el MEM
Artículo 58. La Transportista o la Distribuidora, o ambas, según corresponda, antes de concluir los plazos previstos en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos deben integrar un programa para la revisión del Sistema de Medición, con el objeto de comprobar el cumplimiento integral conforme a las Reglas del Mercado, por parte de las personas titulares de los permisos y los Usuarios Calificados.
Artículo 59. La Transportista o la Distribuidora, según corresponda, pueden agendar dos visitas de revisión a la Central Eléctrica o a los Centros de Carga para revisar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de estos Lineamientos.
La primera visita de revisión debe realizarse en el periodo de febrero a marzo de 2028. En el caso de que se detecte algún incumplimiento u omisión, la Transportista o la Distribuidora debe notificarlo a la Persona Solicitante y señalar la fecha de la segunda revisión.
En su caso, la segunda revisión debe realizarse entre junio y julio de 2028, en la cual la Persona Solicitante debe acreditar haber subsanado dicho incumplimiento u omisión notificada durante la primera revisión.
Artículo 60. La Transportista o la Distribuidora, en caso de que detecten que los Sistemas de Medición de los Centros de Carga con demanda máxima igual o mayor a 1 MW no cumplen lo establecido en las Reglas del Mercado y una vez concluido el Periodo de Migración, pueden suspender el servicio a las Usuarias Finales en términos de lo dispuesto por el artículo 56, fracciones VI y VIII de la LSE.
El supuesto y la medida establecidos en el párrafo anterior aplica para los Centros de Carga con demanda menor a 1 MW que migraron para recibir el Suministro Calificado con la Funcionalidad de Medición Mínima Requerida, en términos del artículo 44 de los Lineamientos.
Artículo 61. En caso de que algún incumplimiento u omisión en el Sistema de Medición continúe una vez concluido el Periodo de Migración, la CNE debe proceder de conformidad con lo previsto en las disposiciones administrativas aplicables y los términos y condiciones del título de permiso otorgado en la migración.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Comisión Nacional de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, la Comisión Federal de Electricidad y CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V., en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, deben coordinarse y, en su caso, realizar las adecuaciones técnicas, operativas y jurídicas que se requieran para cumplir con lo establecido en los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo.
Asimismo, las Instituciones Responsables a las que hace referencia el párrafo anterior pueden establecer mecanismos, como parte de las estrategias o programas que comprenden la simplificación administrativa y agilidad técnica, para promover la participación de las personas titulares de los permisos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para solicitar el procedimiento de migración voluntaria y expedita establecido en los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo Transitorio Sexto de la Ley del Sector Eléctrico.
TERCERO. La Comisión Nacional de Energía debe excluir de las Figuras Legadas a los Centros de Carga previstos en las mismas, y que, a su vez, se encuentren incluidos en el registro de Usuarios Calificados, sin que esto implique un trámite adicional. Lo anterior, se debe realizar dentro del plazo previsto en la etapa cuarta de los calendarios establecidos en los artículos 17 y 18 de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo.
CUARTO. Para el caso de las Centrales Eléctricas asociadas a permisos de autoabastecimiento o de cogeneración de energía eléctrica, que además tengan capacidad asociada a un permiso de producción independiente de energía otorgado bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que deseen migrar voluntariamente a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico, no le son aplicables los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo y se deben regir conforme a los Lineamientos para la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2026.
QUINTO. Las acreditaciones de Cogeneración Eficiente otorgadas a las Centrales Eléctricas con sistemas de Cogeneración que migren en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo continúan surtiendo sus efectos hasta el término de su vigencia.
SEXTO. En aquellos casos en los que se haya solicitado la migración de permisos de autoabastecimiento y de cogeneración de energía eléctrica otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica a las figuras de la Ley de la Industria Eléctrica o a la Ley del Sector Eléctrico, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Personas Solicitantes pueden ratificar la solicitud de migración a través del registro de manifestación de interés en la Ventanilla de Migraciones, a fin de que sea resuelta en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo, de conformidad con los calendarios señalados en los artículos 17 y 18 de tales lineamientos, según corresponda. En caso de que no se realice la ratificación a que se hace referencia en el presente artículo Transitorio, la solicitud de migración debe seguir su trámite de manera ordinaria.
Quedan a salvo los derechos de las personas titulares de Figuras Legadas que no soliciten la migración en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo, por ser de carácter voluntario, así como de quienes, habiendo solicitado la migración, no obtengan un permiso de generación de energía eléctrica al amparo de la Ley del Sector Eléctrico en términos de dichos lineamientos, para iniciar los trámites de migración en las vías ordinarias.
SÉPTIMO. Aquellas personas titulares de permisos migrados a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico, que a la entrada en vigor del presente Acuerdo cuenten con contratos y convenios vigentes vinculados a las Figuras Legadas, pueden manifestar su interés por participar en el Procedimiento de Migración en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo, en cuyo caso deben presentar la solicitud de migración. De ser el caso, en la admisión, las Instituciones Responsables deben notificar a la persona solicitante la etapa en la que debe iniciar el Procedimiento de Migración conforme a los referidos lineamientos.
En el supuesto previsto en el presente artículo Transitorio, la solicitud de migración que se presente implica, en su caso, que el permiso sea objeto de modificación en la cuarta etapa prevista en el calendario establecido en el artículo 17 de los lineamientos que se emiten mediante este Acuerdo, conforme a los términos y condiciones referidos en el artículo 38 de dichos lineamientos.
OCTAVO. Las Usuarias Finales con Centros de Carga que hayan sido integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de un permiso de cogeneración de energía eléctrica, en los casos en que no se encuentre concluida la exclusión de todas las Figuras Legadas, pueden manifestar su interés por participar en el Procedimiento de Migración en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo y presentar la solicitud de migración. De ser el caso, en la admisión, las Instituciones Responsables deben notificar a la persona solicitante la etapa en que debe iniciar el Procedimiento de Migración conforme a los lineamientos de mérito, conforme al calendario correspondiente previsto en estos.
El registro de manifestación de interés y la presentación de la solicitud de migración implican el desistimiento de los trámites presentados en los medios ordinarios, en términos de lo manifestado en la solicitud de migración, solo en caso de quedar sin materia, por resolverse conforme al Procedimiento de Migración.
NOVENO. La Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía deben dar atención prioritaria a las solicitudes de trámite relacionadas con la acreditación de Participantes del Mercado, que fueron iniciadas previo a las solicitudes de migración y referidas en estas, a efecto de asociarlos al Procedimiento de Migración, sin que esto implique alguna excepción en el cumplimiento de los requisitos para el registro y acreditación de Participantes del Mercado.
DÉCIMO. Las solicitudes para migrar a la figura de Generación para el Mercado Eléctrico Mayorista presentadas ante la Comisión Nacional de Energía respecto de Figuras Legadas con fecha de vencimiento previa al veintiocho de diciembre de dos mil veintiséis, deben resolverse bajo las condiciones de simplificación administrativa y agilidad técnica establecidas en los lineamientos que se emiten a través de este Acuerdo, en lo que les sean aplicables.
En caso de otorgarse el permiso correspondiente, el Centro Nacional de Control de Energía debe instruir la formalización del contrato de interconexión previo a la fecha de terminación de la vigencia del contrato y los convenios de la Figura Legada, lo cual implica la terminación de los derechos previstos en dichas Figuras Legadas y el inicio de operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista.
El permiso otorgado debe estar sujeto a lo establecido en el artículo 38 de los dichos Lineamientos.
DÉCIMO PRIMERO. En caso de que, una vez otorgado un permiso conforme a los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo, la vigencia del contrato de interconexión asociado al mismo termine en una fecha previa a la establecida en la octava etapa del calendario previsto en el artículo 17 de los lineamientos de referencia, el Centro Nacional de Control de Energía debe instruir, antes de la terminación de la vigencia de dicho contrato, la formalización de un contrato de interconexión nuevo, por lo que esa etapa y las subsecuentes no se ejecutan conforme al calendario antes mencionado.
La formalización del nuevo contrato implica la conclusión del Procedimiento de Migración, la terminación de los derechos previstos en la Figura Legada, así como el inicio de operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Para estos efectos, el permiso otorgado debe estar sujeto a lo establecido en el artículo 38 de dichos lineamientos.
DÉCIMO SEGUNDO. Las personas titulares de figuras legadas de importación o exportación de energía eléctrica, al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que se encuentren vigentes, pueden solicitar voluntariamente migrar a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico en términos de los presentes Lineamientos.
Tratándose de Centrales Eléctricas, el titular de la figura legada de exportación de energía eléctrica puede solicitar migrar el permiso y, en su caso, posterior al otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica en términos de la Ley del Sector Eléctrico como resultado de dicha migración, solicitar a la Secretaría de Energía la autorización de exportación conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción II del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, así como en las disposiciones administrativas de carácter general que se emitan en términos del artículo 19 del mismo ordenamiento. En el caso de Centros de Carga, puede optar por migrar al Suministro Básico o Suministro Calificado en términos de los lineamientos que se emiten a través del presente Acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 112, fracción IV de la Ley del Sector Eléctrico y 22, fracción III de su reglamento, en los que se establece que las transacciones de compraventa de energía eléctrica, servicios conexos incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda eléctrica mediante importación y exportación, únicamente pueden ser realizadas por Participantes del Mercado, sujetándose a las Reglas del Mercado.
DÉCIMO TERCERO. Tratándose de las Empresas Públicas del Estado, en congruencia con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con relación al artículo Transitorio Tercero de la Ley del Sector Eléctrico, la evaluación de requisitos previstos en los numerales 3.5 y 3.6.3 del Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado, debe realizarse atendiendo a su naturaleza jurídica, en tanto no se actualicen las Reglas del Mercado.
Para tales efectos, el Centro Nacional de Control de Energía debe considerar como elementos suficientes para acreditar dichos requisitos su carácter de Empresa Pública del Estado, la prevalencia del Estado en las actividades del sector eléctrico, la continuidad operativa y relevancia estratégica de sus actividades en el Sistema Eléctrico Nacional y el sector energético, y los mecanismos institucionales de supervisión, control y rendición de cuentas a los que se encuentran sujetas.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez que las Empresas Públicas del Estado hayan adquirido el carácter de Participantes del Mercado, deban cumplir con las obligaciones previstas en la normatividad que les sea aplicable con motivo de las operaciones que realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2026.- La Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.