SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 52/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa B
18 de junio de 2026
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 52/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El Decreto que contiene la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el ejercicio de dos mil veinticinco, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado, específicamente, los artículos 61, numeral 31, y 65, numeral 56.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | Este Alto Tribunal es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II. | PRECISIÓN DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA | El Decreto que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el ejercicio de dos mil veinticinco, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado, específicamente, los artículos 61, numeral 31, y 65, numeral 56. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD | La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna. | 11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | El promovente de la controversia constitucional cuenta con la legitimación para promoverla. | 12 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | Los demandados cuentan con la legitimación pasiva. | 14 |
| VI. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Son infundadas las causales de improcedencia formuladas por los demandados. | 18 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | Es fundada la controversia constitucional, respecto del artículo 61, numeral 31, de la ley impugnada. Al no alcanzar la votación calificada, se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 65, numeral 56), de la ley controvertida. | 19 |
| VIII. | EFECTOS | La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero. | 33 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 65, numeral 56), de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 61, numeral 31, de la referida Ley Número 131. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 34 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
1. Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló:
IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
Ley número 131 de Ingresos, para el Municipio de Taxco de Alarcón del estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 61.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán de acuerdo a la siguiente clasificación.
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación).
ARTÍCULO 65.- Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal municipal de contribuyentes del Municipio de Taxco de Alarcón Guerrero, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos, y obtener su licencia o permiso antes de iniciar sus actividades.
(...)
| | | Valor en UMA´S |
| 56) | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 133.85 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 82.26 |
| | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 100.42 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 60.25 |
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La autoridad accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Antecedentes. La parte actora señaló como hecho relevante que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el decreto impugnado, mismo que establece el cobro por la expedición de permisos y registros de control ambiental para las actividades y giros para gaseras de gas L.P en estación de carburación; así como por la expedición de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de gas. Lo anterior, refiere que invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos.
4. Concepto de invalidez. En su escrito inicial de demanda, el poder accionante formuló un único concepto de invalidez, en los siguientes términos:
Único. Refiere que las normas impugnadas invaden la competencia exclusiva de la federación en materia de hidrocarburos contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, todos de la Constitución Federal.
Señala que de esos artículos se obtiene que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. En este sentido, corresponde únicamente a la federación establecer las reglas y condiciones respecto de esta área estratégica.
Aduce que la competencia federal en materia de hidrocarburos se puede analizar bajo dos aristas, la primera, corresponde a la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión y, la segunda, consiste en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo.
Argumenta que la industria de los hidrocarburos comprende diversas actividades como el reconocimiento, explotación, tratamiento, refinación, enajenación, comercialización y almacenamiento de petróleo, gas natural, petrolíferos y de petroquímicos que integran esa industria, desde la fuente de suministro hasta la venta de los productos en el mercado.
Por otro lado, refiere que en términos del artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal es facultad de los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha competencia está limitada por la normatividad federal y su competencia reservada, como lo puede ser el tema de hidrocarburos, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Asimismo, refiere que, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos, esta industria al ser considerada de utilidad pública, procede ipso facto, la constitución de servidumbres legales o la ocupación o afectación superficial necesarias sobre uso de suelo.
Refiere que, conforme a la normatividad aplicable, la facultad legislativa, contributiva y ejecutiva en materia de hidrocarburos la ostenta, exclusivamente, la federación en todas sus vertientes. En este sentido, las entidades federativas quedan excluidas de su ejercicio, a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización de uso de suelo.
Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Federal, los municipios tienen la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones, siempre en consonancia con las leyes federales, como lo es la materia de hidrocarburos donde los municipios quedan excluidos de la emisión de licencias en esta materia, tal como lo disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Hidrocarburos.
De lo dicho, señala que se puede inferir que la norma impugnada invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, ni mucho menos pueden otorgar facultades a los municipios relacionadas con esa materia, ello, pues es competencia federal conforme a los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Argumenta que la facultad cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, pues si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de permisos y registros de control ambiental para comercios que vendan gas L.P y por las licencias de funcionamiento de establecimientos o de locales cuyo giro sean venta de gas LP.
En este sentido, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, ya que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de la esfera territorial del municipio.
5. Registro de expediente y designación de la ministra instructora. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 52/2025 y designó como instructora a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
6. Admisión. Por auto de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero. Asimismo, se tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero. Además, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
7. Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de su delegado, realizó las siguientes manifestaciones:
Señala que en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales, esto es, todo lo que no corresponde expresamente a la Federación es facultad de los Estados o de la Ciudad de México.
Refiere que conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.
Argumenta que dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27 y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales son actividades que sólo se pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.
Asimismo, refiere que la fracción XXXI, del artículo 73, de la Constitución Federal habilita al Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que puedan resultar necesarias para ejercer sus atribuciones, además de poder crear cláusulas habilitantes a través de las cuales se faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
Precisa que, conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
Señala que la Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, primer párrafo y 131 establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarías y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
De los preceptos constitucionales mencionados, argumenta la autoridad tercera, queda demostrado que la materia de hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación.
Refiere que en lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia; no obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación. Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan celebrar.
Asimismo, que de conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos, la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.
Aduce que de los artículos 1, 3, fracción XI, 7, fracción VII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), 35, Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
Señala que la Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos. De igual forma, establece que para el otorgamiento de una asignación la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de hidrocarburos. Asimismo, señala que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán celebrar contratos para la exploración y extracción, los cuales establecerán invariablemente que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.
Finalmente, refiere que la entidad federativa demandada invadió la esfera competencial de la Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, del ordenamiento constitucional, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de permisos y registros de control ambiental para gaseras de Gas L.P., en estaciones de carburación, así como el pago de licencias para la venta de dicho gas, cuestiones que son de la facultad exclusiva del Federación.
8. Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:
Refiere que conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o. y 124 de la Constitución Federal, la autoridad local del Estado de Guerrero, invade las facultades de hidrocarburos exclusivas de la Federación.
9. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por oficio ingresado el once de abril de dos mil veinticinco en Correos de México y recibido el veintitrés de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Salgado Parra, ostentándose como Consejero Jurídico de la Gobernadora del Estado de Guerrero, contestó la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:
Refiere que la expedición de la norma impugnada deriva del proceso legislativo llevado a cabo por el Congreso de dicha entidad federativa y la actora no formuló conceptos de invalidez contra la promulgación o publicación de la norma impugnada, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo, ni les atribuye vicio alguno, por lo que estima improcedente la presente controversia constitucional.
Señaló que la presente la controversia constitucional es infundada, porque actuó en apego a su competencia constitucional al ordenar la promulgación y publicación de ley de ingresos, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que invadió la esfera de competencia constitucional de la federación.
10. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante oficio recibido el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Parra García, en calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado del Estado de Guerrero, contestó la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:
En relación a la procedencia
En su oficio de contestación, la autoridad demandada refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, ya que la sola utilización de conceptos indeterminados no puede derivar en la inconstitucionalidad de una norma, sino que es necesario que el término cause incertidumbre jurídica en su aplicación.
En relación con el fondo
Refiere que la legislatura local no invade la esfera de competencia de la federación, puesto que la contribución contenida en el decreto reclamado no se relaciona en sentido estricto con la exploración y extracción de hidrocarburos, sino con el funcionamiento de locales para su distribución, lo cual fue regulado acorde a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción III, inciso i) de la Constitución Federal.
Además, señala que de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Constitución Política local, y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, cuenta con competencia para expedir la Ley de Ingresos municipal y legislar en las materias que no sean competencia exclusiva de la Federación.
Asimismo, que el Poder Legislativo local tiene competencia para establecer el cobro por la expedición de licencias de funcionamiento ambiental para la distribución de gas LP, lo que se justifica porque la Constitución Federal lo permite como un tributo a favor de la hacienda pública de los municipios, por ser un servicio público exclusivo de estos el otorgar licencias y permisos para construcciones. Aunado a que simultáneamente existe un sistema concurrente en materia tributaria, en el que las entidades federativas pueden establecer impuestos donde no exista potestad exclusiva de la federación.
11. Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.
12. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El veinte de agosto de dos mil veinticinco tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes. El veintidós de septiembre del año en curso, se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA
13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del ACUERDO General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(3).
II. PRECISIÓN DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
14. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Alto Tribunal debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
15. Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que se impugna el Decreto que contiene la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, específicamente, los artículos 61, numeral 31, y 65, numeral 56, que son del contenido siguiente:
"ARTÍCULO 61.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán de acuerdo a la siguiente clasificación.
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación).
(...)"
"ARTÍCULO 65. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal municipal de contribuyentes del Municipio de Taxco de Alarcón Guerrero, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos, y obtener su licencia o permiso antes de iniciar sus actividades.
(...)
| | | Valor en UMA´S |
| 56) | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 133.85 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 82.26 |
| | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 100.42 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 60.25 |
(...)"
16. En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
17. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.
18. En el caso concreto, el Decreto por el cual se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, se publicó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
19. De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco(6).
20. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
21. Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(7).
22. Ahora, la presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero, por la invasión a la esfera de competencias federales derivado de la emisión del Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
23. En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003.(8)
24. Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
25. En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:
"Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)"
26. Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)"
27. Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)"
28. De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
29. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; asimismo, se analizará la legitimación de las autoridades terceras interesadas.
30. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II(9), y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
31. Por cuanto hace al Poder Legislativo de la entidad, compareció a contestar la demanda Jesús Parra García, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el primero de septiembre de dos mil veinticuatro, así como la copia certificada del Acta de la Junta Preparatoria celebrada por la Comisión Permanente en funciones de la Comisión instaladora de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en uso de las facultades previstas en el artículo 131, fracciones XXIV y XXV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
32. Al respecto, el artículo 131, fracciones XXIV y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
(...)
XXIV. Tener la representación institucional y protocolaria del Congreso del Estado ante los Poderes de la Federación, las Entidades Federativas, el Ejecutivo y Judicial del Estado, así como ante los Ayuntamientos y demás entes, órganos e instituciones públicos o privados;
XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico;
(...)"
33. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Guerrero comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
34. En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, contestó la demanda el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de esa entidad, Jorge Salgado Parra, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, por la Gobernadora del Estado.
35. Asimismo, del artículo 12, fracción III del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para representar a la Gobernadora del Estado en controversias constitucionales. Tal disposición establece lo siguiente:
"Artículo 12.- Corresponde al Consejero Jurídico, las atribuciones siguientes:
(...)
III. Representar al Gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)"
36. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
37. Por lo que hace a la legitimación de las autoridades terceras interesadas, se estima que las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión cuentan con la legitimación para participar en este procedimiento.
38. De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y artículo 11(10) de la Ley de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
39. Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado de dicha autoridad(11); mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dicho carácter lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22(12), primer párrafo, y 67(13), primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
40. El Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero no compareció al procedimiento.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
41. Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
42. En su contestación, el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero señaló que el Poder accionante no formuló conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado, por lo que estima improcedente la presente controversia constitucional.
43. Aun cuando se ha considerado que se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que expresen la causa de pedir(14), en el caso no hay motivo para decretar el sobreseimiento, pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(15)
44. Por su parte, al formular su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(16), relativa a cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. La causal planteada es infundada, toda vez que, del análisis integral del contenido de la demanda, se advierte que el poder actor considera invadido el ejercicio de su competencia constitucional exclusiva en materia de hidrocarburos.
46. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la controversia constitucional, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal procede a realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
47. A continuación, se analizarán los planteamientos formulados en el concepto de invalidez de la demanda que dio origen a la presente controversia.
48. El Poder actor plantea que debe declararse la invalidez de los artículos 61, numeral 31, y 65, numeral 56), de la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos.
49. Este Alto Tribunal estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular el pago de derechos por la expedición anual del registro de control ambiental por parte de las personas que vendan gas LP; sin embargo se desestima por lo que hace al derecho por registro y refrendo al padrón fiscal municipal para la obtención de una licencia de funcionamiento de un establecimiento con giro comercial dedicado a la venta de gas LP.
50. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(17). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución General, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
51. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
52. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
53. Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
54. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
55. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como lo son los hidrocarburos.
56. En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
57. Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
58. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(18), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(19), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
59. Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, especialmente, en los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos que establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos las llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(20)
60. Asimismo, los artículos 8 y 9 de la misma Ley del Sector Hidrocarburos(21), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos para almacenar, transportar y distribuir petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, así como para la comercialización, y expendio al público de gas natural.
61. Por otra parte, la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal refiere las funciones y servicios públicos que los municipios tendrán a su cargo, dentro de las cuales, cabe señalar, no se encuentra la verificación en materia de hidrocarburos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
62. Asimismo, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
63. También, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
64. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 de la Constitución Federal señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
65. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
66. Expuesto lo anterior, se procede a analizar las normas impugnadas, junto con el sistema normativo al que pertenecen, a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir los preceptos relativos:
"ARTÍCULO 61.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán de acuerdo a la siguiente clasificación.
| No. de empleados | No. de sanitarios | Valor en UMA´S |
| 1 - 10 | 1 - 3 | 5.34 |
| 11 - 30 | 4 - 8 | 8.21 |
| 31 - 60 | 9 - 12 | 12.32 |
| 61 - adelante | 13 - adelante | 15.98 |
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación).
(...)"
"ARTÍCULO 65. Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal municipal de contribuyentes del Municipio de Taxco de Alarcón Guerrero, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos, y obtener su licencia o permiso antes de iniciar sus actividades.
(...)
Como requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia a que se refiere este artículo, deberá comprobar ante la dirección de Reglamentos y Espectáculos, estar al corriente del pago del Impuesto Predial a través de una constancia de no adeudo a predial, que es expedida en la dirección de predial, contar con su certificado de seguridad de la dirección de protección civil y estar al corriente con el pago del Agua Potable.
En virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, se pagarán por el registro o refrendo anual en el Padrón Fiscal Municipal de contribuyentes del municipio de Taxco de Alarcón las tarifas siguientes:
(...)
| | | Valor en UMA´S |
| 56) | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 133.85 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas morales dedicadas a la venta de Gas L.P. | 82.26 |
| | Por inscripción al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 100.42 |
| | Por refrendo al Padrón Fiscal Municipal personas físicas dedicadas a la venta de Gas L.P. | 60.25 |
(...)".
67. Del artículo 61, numeral 31 transcrito, se observa que el legislador estableció un derecho por la expedición anual de un registro de control ambiental a las personas que vendan gas LP(22).
68. Por su parte, el artículo 65, numeral 56, de la ley impugnada, establece un derecho por el registro y refrendo al padrón fiscal municipal de las personas dedicadas a la venta de gas LP, actos que se deben realizar previamente a la obtención de una licencia de funcionamiento para la venta de dicho gas.
69. Es relevante señalar que este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de cobrar contribuciones, sin embargo, esa facultad debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y, en el caso, las disposiciones de estudio exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una contraprestación.
70. Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
71. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevén el pago de un derecho por el registro de control ambiental, por lo cual, a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de permisos y registros ambientales, los cuales van más allá de un mero control administrativo local.
72. En relación con la materia ambiental, la Constitución Federal establece que el aprovechamiento de los recursos naturales debe orientarse a preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Esto se debe a que la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son asuntos de interés nacional y orden público que exigen la actuación coordinada de los tres niveles de gobierno.
73. En concordancia, el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Federal faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de protección y bienestar de los animales, que involucran las competencias de la Federación, entidades federativas y municipios.(23)
74. Por tanto, en materia ambiental, el texto constitucional prevé un sistema de facultades concurrentes en los tres órdenes de gobierno, que se establecerá conforme a la Ley correspondiente.
75. Para tal efecto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), que tiene por objeto, entre otros, establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones en materia ambiental que corresponden a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el referido principio de concurrencia.(24)
76. De acuerdo con el artículo 28 de la LGEEPA, la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento mediante el cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) determina las condiciones que deberán observarse en la realización de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos o exceder los límites establecidos en la normatividad ambiental, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente y contribuir a la preservación y restauración de los ecosistemas.
77. En consecuencia, la LGEEPA dispone que quienes pretendan llevar a cabo determinadas obras o actividades deberán obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental ante la SEMARNAT. Entre dichas actividades se encuentran la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; así como las correspondientes a las industrias del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, azucarera y eléctrica, y las relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias reservadas a la Federación, entre otras. (25)
78. Este esquema se complementa con lo previsto en el artículo 11 de la LGEEPA, que faculta a la Federación, por conducto de la SEMARNAT, para celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas -con la participación, en su caso, de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México-, con el objeto de que asuman diversas facultades en materia ambiental dentro de su ámbito territorial, incluyendo la evaluación del impacto ambiental de determinadas obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la misma ley.
79. Sin embargo, el propio artículo 11 de la LGEEPA exceptúa expresamente la evaluación del impacto ambiental de oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos, así como de la industria del petróleo y petroquímicos, entre otros supuestos.(26)
80. De lo señalado se desprende que, tratándose de actividades específicas en materia ambiental vinculadas con obras o procesos relacionados con gasoductos o con la industria del petróleo se excluye la posibilidad de que la Federación pueda celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los municipios respecto de la evaluación del impacto ambiental.
81. En otras palabras, aunque la Constitución Federal reconoce la concurrencia en materia ambiental, también dispone que su alcance y desarrollo deben precisarse en la legislación secundaria y, en cumplimiento de ello, la LGEEPA excluyó expresamente de ese régimen concurrente las actividades vinculadas con los hidrocarburos, reservándolas a la competencia exclusiva de la Federación.
82. Adicionalmente, por lo que hace al registro de control ambiental, el artículo 127 de la Ley del Sector Hidrocarburos establece que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.(27)
83. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación en materia de hidrocarburos, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
84. Consecuentemente, se declara la invalidez de los artículos 61, numeral 31, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
85. Por otro lado, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía declarar la invalidez del artículo 65, numeral 56), de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, por invasión a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, regulada en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
86. Sometida a votación la propuesta de invalidez, se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
87. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez respecto de dicho artículo, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(28)
VIII. EFECTOS
88. Los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las sentencias que se dicten deberán contener los alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
89. En atención a lo anterior, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 61, numeral 31, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
90. En particular, cabe destacar que el artículo 45 de la mencionada ley establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, este Alto Tribunal determina que la presente sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.
91. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 65, numeral 56), de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 61, numeral 31, de la referida Ley Número 131.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto de declarar la invalidez del artículo 61, numeral 31, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto de declarar la invalidez del artículo 65, numeral 56), de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintiún fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 52/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2025
Las acciones de inconstitucionalidad se resolvieron bajo la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. El Poder Ejecutivo Federal impugnó los artículos 61, numeral 31 y 65, numeral 56, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025 que establecen el pago de un derecho por la expedición anual de un registro de control ambiental y por el registro y refrendo al padrón fiscal municipal respecto de las personas dedicadas a la venta de gas LP, con motivo de una supuesta invasión de competencias federales. La sentencia considera que las normas impugnadas van más allá de un mero control administrativo local, debido a que en la verificación del funcionamiento de estos establecimientos la autoridad administrativa local puede revisar aspectos técnicos relacionados con la materia de hidrocarburos, relativos a la distribución, comercialización y expendio de gas LP, cuya verificación corresponde de manera exclusiva a las autoridades federales, en ese sentido, dicha sentencia sostiene que se invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalido los artículos 61, numeral 31, Ley Número 131 de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal de 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 31 de diciembre de 2024, al sostener que se invade la esfera de competencias de la Federación en materia de hidrocarburos.
El presente asunto se aprobó de la siguiente manera: En relación con declarar la invalidez del artículo al artículo 61, numeral 31, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, se aprobó por mayoría de seis votos. Las personas Ministras Figueroa Mejía, el Presidente Aguilar Ortiz y yo votamos en contra. Respecto a la invalidez del artículo 65, numeral 56), de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, existió una mayoría de cinco votos. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Figueroa Mejía, el Presidente Aguilar Ortiz y yo votamos en contra, por lo que se desestimó el planteamiento respecto de este artículo.
2. Razones de la emisión del voto
El proyecto considera que las normas impugnadas van más allá de un mero control administrativo local, debido a que implican que en la verificación del funcionamiento de estos establecimientos la autoridad administrativa local puede revisar aspectos técnicos relacionados con la distribución, comercialización y expendio de gas LP, cuya verificación corresponde de manera exclusiva a las autoridades federales. En ese sentido, sostiene que se invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, en relación con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, párrafo cuarto de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
Conforme a lo anterior, difiero de esa argumentación, por las siguientes razones:
En primer lugar, el registro y refrendo en el padrón fiscal de contribuyentes municipal como requisito para el funcionamiento de establecimientos mercantiles dedicados a la venta de gas LP no regula la materia de hidrocarburos.
El artículo 65 de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, dispone que "Todos los propietarios o explotadores de giros o actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón fiscal municipal de contribuyentes del Municipio de Taxco de Alarcón Guerrero, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos, y obtener su licencia o permiso antes de iniciar sus actividades".
Por tanto, no se habilita al municipio para verificar el cumplimiento de la normativa federal en materia de hidrocarburos, sino que reglamenta aspectos en los que el municipio sí tiene competencia constitucional: a) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano; b) protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, y c) protección civil.
a) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano
El artículo 73, fracción XXIX-C,(29) de la CPEUM establece la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de asentamientos humanos.
Por eso, la propia CPEUM, dispone, en su artículo 115, fracción V, inciso d,(30) que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI,(31) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Guerrero, el artículo 12, fracción VII,(32) de la Ley Número 790 de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "vigilar la estricta observancia del plan o programa municipal de desarrollo urbano", que tienen por objeto, entre otros, definir los usos y destinos del suelo.
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique que los establecimientos mercantiles destinados a la venta de gas LP se ubiquen en predios con un uso de suelo apto para esa actividad.
b) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico
Asimismo, conforme al artículo 73, fracción XXIX-G,(33) de la CPEUM, en relación con el 8(34) de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el artículo 11, fracción XXVII,(35) de la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, los municipios de Guerrero tienen atribuciones para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de autorizaciones, licencias de construcción o de operación.
Además, en materia de protección civil, la Unidad Municipal tiene competencia para realizar visitas de inspección y verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos considerados de mediano y bajo riesgo, entre ellos la venta de gasolina en establecimientos no autorizados y unidades repartidoras de gas LP, ello conforme al artículo 73, fracción XXIX-I(36), de la CPEUM, en relación con los artículos 31,(37) 32, fracciones III, IV, V, y XXIII, incisos c y h(38), de la Ley Número 861 de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil del Estado de Guerrero.
En ese sentido, a través del registro y refrendo al padrón fiscal municipal y del registro de control ambiental de instalaciones para la venta de gas LP, el municipio puede certificar no sólo que el establecimiento de venta de gas LP se ubica en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que además cumpla con el ordenamiento ambiental, ecológico y en su caso, de protección civil aplicable. Es decir, este tipo de licencias a cargo de los municipios son un instrumento complejo, cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias que la CPEUM determina como concurrentes.
En segundo lugar, se debe tomar en cuenta que las normas impugnadas corresponden a una ley de ingresos municipal; esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por el registro e inscripción en el padrón de contribuyentes municipal, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales. En este caso, tanto el Bando de Policía y Buen Gobierno, como el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos, ambos del Municipio de Taxco, Guerrero, regulan el padrón de contribuyentes y los requisitos para el funcionamiento de las unidades económicas que se ubican en la jurisdicción de dicho Ayuntamiento.
En otras palabras, la regulación de estas figuras es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, cuando la SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino solo el cobro establecido en la ley de ingresos.
Finalmente, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
Por ejemplo, el permiso que corresponde a la Comisión Nacional de Energía regula el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio de petrolíferos, como lo es el gas LP, establecido en el artículo 76, fracción II, incisos a y b,(39) de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Se trata, en este caso, de un permiso de carácter obligatorio que complementa el conjunto de requisitos que permiten garantizar la legalidad y seguridad de una actividad considerada de riesgo.
Otro requisito complementario, es la Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal, establecida en el artículo 6, fracción IX,(40) del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera (RLGEEPA). En este caso, se trata de una autorización específica para realizar la actividad comercial de venta de gas LP, cuya emisión corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos (ASEA). Dicho permiso tiene como propósito garantizar que el establecimiento cumpla con normativas técnicas y de seguridad del sector energético para la comercialización de gas LP, por ser un producto que requiere un manejo cuidadoso debido a su naturaleza riesgosa.
En este orden de ideas, es claro que el registro y refrendo al padrón fiscal municipal no es el único requisito para que pueda operar el establecimiento mercantil dedicado a la venta de gas LP; es decir, para que un establecimiento mercantil de esta naturaleza pueda entrar en funciones, requiere de varios permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, que en su conjunto se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad comercial que se pretende desempeñar.
En otras palabras, este tipo de registros y refrendos para establecimientos mercantiles con giro de venta de gas LP que expide del municipio tienen un carácter complementario a los permisos y autorizaciones que otorga la federación. No basta en ningún caso con los permisos o autorizaciones de las autoridades federales en materia de energía, también se requieren otro tipo de permisos a cargo de otras dependencias, ya que no regulan lo mismo, y no se pueden suplir entre sí, pues como ya se dijo, se complementan.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 52/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2025
En sesión de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional mencionada al rubro. En dicha sesión se determinó desestimar la invalidez del 65, numeral 56, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal de 2025, en virtud de que existió una mayoría de cinco votos a favor de la propuesta de invalidez; por lo que no se alcanzó la votación calificada requerida, y por otra parte, se declaró la invalidez del artículo 61, numeral 31, de la misma legislación, por haber alcanzado una mayoría calificada de 6 votos.
En ese sentido, si bien voté a favor de la propuesta, considero pertinente manifestar algunas consideraciones adicionales respecto al estudio de fondo, como lo expongo en los siguientes párrafos.
Me permito explicar mi postura.
La porción normativa controvertida prevé el cobro por la expedición anual del registro de control ambiental a cargo de "Gasera (Gas L.P. en estaciones de carburación)" así como el cobro por inscripción y refrendo al padrón fiscal municipal de personas físicas y morales que se dedican a la venta de Gas L.P.
En primer término, resulta indispensable destacar que la Nación conserva la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos existentes en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha titularidad comprende los mantos o yacimientos, sin importar el estado físico en que se encuentren -sólido, líquido o gaseoso- lo cual constituye una manifestación del principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales.
Asimismo, conforme al artículo 25 constitucional, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos. Tales actividades deberán realizarse por la Nación en los términos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 constitucional, bajo un régimen jurídico que asegure la propiedad y el control estatal sobre los organismos y empresas productivas del Estado encargadas de su ejecución.
En congruencia con lo anterior, el artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente para conducir la política energética nacional, cuenta con atribuciones específicas para ejercer la regulación técnica y económica del sector energético, así como la facultad sancionadora correspondiente. Dichas competencias se ejercen en términos de lo que determine la legislación reglamentaria aplicable, con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de los recursos energéticos.
Bajo este marco normativo, se expidió la Ley del Sector Hidrocarburos. Este ordenamiento tiene por objeto regular integralmente las actividades que conforman la industria de hidrocarburos, incluyendo la exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos. Dicha ley introduce la noción de cadena productiva, entendida como el conjunto de agentes económicos que participan directamente en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos.
En el contexto de esa cadena productiva, el legislador ha conferido facultades específicas de regulación, autorización, aprobación y otorgamiento de permisos a dos órganos administrativos principales: la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía. Estas autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de expedir los permisos necesarios para llevar a cabo actividades de tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
De igual forma, tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Nacional de Energía cuentan con facultades de supervisión y vigilancia, mediante las cuales verifican el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos otorgados y aseguran que las actividades del sector se desarrollen conforme a la legislación vigente y a los estándares de seguridad industrial y eficiencia energética.
El artículo 127 de esa legislación, señala que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Por su lado, la propia legislación, señala que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir la regulación y normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos.
La referida Agencia, en términos del artículo 5 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con la facultad, entre otras, de regular, supervisar y sancionar en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector, así como el cumplimiento por parte de los regulados de los ordenamientos legales y reglamentarios. Para ello, podrá realizar y ordenar certificaciones, auditorías y verificaciones, así como llevar a cabo visitas de inspección y supervisión.
Con base en lo anterior, considero que todo aquel cobro por realizar actividades vinculadas con importación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución, venta, compra, expendio y suministro, de cualquier tipo de hidrocarburo, petrolífero y petroquímicos, así como de supervisión, que se estime parte de la cadena productiva, corresponde de manera exclusiva a la Federación, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Tal distribución competencial se justifica por la naturaleza estratégica del sector energético, cuya centralización busca preservar la soberanía nacional, la seguridad energética y la continuidad en el suministro de bienes esenciales para el desarrollo económico del país.
En virtud de lo anterior, el artículo controvertido, prevé el pago de derechos por concepto de registro y refrendo al padrón fiscal municipal de las personas cuyo giro comercial sea la prestación de servicios sobre hidrocarburos y la venta, almacenamiento, distribución y suministro de Gas LP, actos que deben realizar de forma conjunta con los derechos relacionados con el funcionamiento de ese giro comercial, lo que se encuentra vinculado con el funcionamiento de dicha actividad estratégica, por tanto, considero que cualquier cobro, gravamen, derecho o contribución que pretendan imponer los Estados o Municipios respecto de esas actividades específicas, ya sea de manera directa o indirecta, resulta contrario al régimen constitucional de distribución de competencias, pues constituye una invasión de la esfera federal.
No pasa inadvertido que el contenido material de la norma podría generar la apariencia de que se regulan aspectos distintos a los vinculados con los sectores de hidrocarburos y su respectiva cadena productiva al señalar que el cobro resulta por concepto registro y refrendo al padrón fiscal y por el registro de control ambiental; sin embargo, en primer lugar, estimo que de la redacción del artículo se relaciona con el funcionamiento de dicha actividad, en los términos que ya se refirió, por lo que está vinculado propiamente con la cadena productiva del sector estratégico.
Además, desde luego, definir si estas actividades corresponden al ámbito federal o municipal es importante, pues ello nos dará una pauta inicial de determinar si hay o no una genuina invasión de competencias. Esta disyuntiva nos obliga a dar respuesta a la siguiente interrogante ¿se encuentran legalmente justificados los cobros por "derechos" que las legislaturas locales prevén a cargo de unidades económicas que realizan a unidades económicas que efectúan actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos y de energía eléctrica?
Mi postura al respecto es que dichos cobros no encuentran justificación, y por ende, debe declararse su invalidez. Así lo he expresado públicamente durante las diferentes sesiones en que hemos resuelto distintas controversias constitucionales.
Como anticipé, existen casos menos complejos en los que es clara la invasión competencial por parte de los municipios a la potestad tributaria que corresponde a la Federación, por ello, considero que se vulnera el artículo 73, fracciones X y XXIX de la Constitución Federal.
Sin embargo, tal como ahora sucede, existen asuntos más complejos, en los que el contenido de las normas locales hace pensar que nos encontramos en ámbitos ajenos a las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, tales como la materia medioambiental, ecológica, protección civil, asentamientos urbanos, entre otros. En estos casos, la respuesta más fácil es que al ser competencia de los municipios prestar estos servicios y ser ajenos a las materias de hidrocarburos y de energía eléctrica, los cobros se encuentran justificados.
Conclusión que respetuosamente no comparto.
Dicha interpretación, me parece, genera una problemática mayor, pues implicaría reconocer que una unidad económica puede estar sujeta a múltiples regulaciones impositivas. Es aquí donde la normatividad tributaria y, en específico, el entendimiento de la Ley de Coordinación Fiscal será trascendental para dar respuesta a la interrogante y definir la validez o no de los cobros municipales.
No desconozco que las entidades federativas y los municipios cuentan con facultades impositivas sobre las materias que no están reservadas de manera exclusiva a la federación, ello conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 124 constitucional. Sin embargo, sujetar a un contribuyente a una multiplicidad de regulaciones tributarias fue una preocupación para el legislador federal, a fin de corregir cualquier distorsión emprendió un proceso de coordinación fiscal entre la federación, las entidades federativas y los municipios, a fin de armonizar y simplificar el sistema tributario del país. Esto derivó en la publicación de la Ley de Coordinación Fiscal en la que se distribuyen y fijan las reglas en materia tributaria que las "partes coordinadas" convienen.
En mi opinión, este sistema ha establecido reglas claras y precisas para corregir el problema impositivo. Particularmente, se ha ocupado de priorizar la obtención de recursos por parte de Estados y Municipios, cuando han "renunciado" a su potestad de establecer contribuciones en ciertas materias.
Esto es así, pues el legislador federal ha establecido un sistema de aportaciones y participaciones federales en favor de Estados y Municipios para resarcir la falta de captación directa de recursos públicos al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Aunque es cierto que los municipios tienen facultades para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones o realizar actos de inspección y vigilancia, lo verdaderamente relevante de este caso no es definir si pueden o no llevar a cabo estas funciones; como lo anticipé, la disyuntiva que se nos presenta en estas controversias es identificar si para ejercer estas facultades los entes locales pueden exigir cobro alguno a los gobernados.
La Ley de Coordinación Fiscal es clara al respecto, el artículo 10-A refiere que: "las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos NO mantendrán en vigor derechos estatales o municipales...", entre otros, por otorgar licencias, anuencias previas al otorgamiento de estas, permisos, autorizaciones, obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios. Tampoco podrán establecer cobros por actos de inspección y vigilancia. Un tema relevante lo encuentro en la fracción V, que expresamente limita la potestad municipal de establecer cobros, sin excepción alguna "...en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones".
Es aquí donde encuentro la respuesta a la interrogante planteada, es decir, si los Congresos Locales llegan a establecer cobros por concepto de derechos a las funciones que refiere expresamente el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, habrá incumplimiento al convenio de coordinación fiscal, lo que obligará a declarar su invalidez justamente porque la adhesión al sistema de coordinación fiscal implicó para la entidad federativa la renuncia de su facultad impositiva en materia de derechos, y como consecuencia, dicha facultad quedó reservada a la Federación, por ende, en mi opinión no solo hay un incumplimiento a las cláusulas del citado artículo 10-A, sino una invasión competencial en perjuicio de la Federación.
La conclusión anterior no implica limitación a las facultades de los municipios para realizar actos de inspección a los particulares que tienen concesionadas este tipo de actividades estratégicas, tampoco les impide exigir registros, licencias, requisitos ni cualquier tipo de permiso que se considere necesario. Aquí voy a ser muy claro, el convenio de coordinación tributaria sólo impide exigir cobro alguno, así lo refiere el párrafo cuarto del artículo 10-A de la ley analizada, tal como se desprende a continuación:
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: (...)
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
(...).
En suma, considero que el incumplimiento a las cláusulas del Convenio de Coordinación Fiscal sí implica una invasión competencial por parte del municipio en un ámbito reservado a la Federación, como lo es desarrollar una facultad impositiva a la que previamente renunció con la adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 52/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(...)
3 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas.
(...)
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5 Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
6 Se excluyen del cómputo relativo los días uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mi veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...).
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
9 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
10 "Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. (...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...)".
"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
11 Carácter que le fue reconocido mediante proveído dictado por la Ministra instructora el seis de mayo de dos mil veinticinco.
12 "Articulo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...]".
13 "Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...]".
14 Véase la tesis P. VI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 888, registro digital 161359, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
15 Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534, registro digital 172562, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
16 ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y (...)
17 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
18 La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
19 Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (...)
20 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
(...)
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
21 Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precioposible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.
22 Se trata de la abreviatura del Gas Licuado de Petróleo que, conforme al artículo 5, fracción XXII, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, es aquél que se obtiene de los procesos de refinación del petróleo y de las plantas procesadoras de gas natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano. Específicamente, en la fracción XXXVII del mismo precepto, se clasifica como un petrolífero.
23 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
24 Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
(...)
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;
(...)
25 Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
(...)
26 Artículo 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,
(...)
27 Artículo 127.- La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deben seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca.
28 Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos seis votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
(...)
29 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
30 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
31 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
...
XXXVI. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
32 Artículo 12. Los ayuntamientos, a través del área responsable municipal, tendrá las atribuciones siguientes:
...
VII. Promover el mejor uso del suelo en el territorio del municipio y vigilar la estricta observancia del plan o programa municipal de desarrollo urbano y la zonificación de los centros de población;
33 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
34 Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
35 Artículo 11.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los Municipios, a través de sus Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
XXVII.- Otorgar autorizaciones para cambio de uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria, y no se contravengan las disposiciones del Ordenamiento Ecológico Local.
36 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
37 Artículo 31. La Unidad Municipal será la instancia de actuación especializada para conocer y atender de manera inmediata, situaciones de riesgo, emergencias o desastres; en caso de que éstas superen su capacidad de respuesta, solicitará el apoyo a la Presidencia del Sistema Municipal, para que haga uso de sus atribuciones y, en su caso, solicite la coordinación con los Sistemas Nacional y Estatal.
38 Artículo 32. La Unidad Municipal tendrán (sic) en el ámbito de su competencia las atribuciones siguientes:
(...)
III. Coadyuvar con las instancias correspondientes para evitar los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo;
IV. Realizar visitas de inspección y/o verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos comerciales e inmuebles públicos y privados, para corroborar el debido cumplimiento de la normatividad legal aplicable y demás ordenamientos administrativos;
V. Dictaminar y aplicar las sanciones por el incumplimiento a la normatividad aplicable, derivadas de una inspección y/o verificación;
(...)
XXIII. Ordenar la inspección y/o verificación para el control y vigilancia, de los establecimientos considerados de mediano y bajo riesgo, principalmente los siguientes:
(...)
c) Venta de gasolina en establecimientos no autorizados;
(...)
h) Parques vehiculares, unidades repartidoras de gas licuado de petróleo, y
39 Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:
II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
40 Artículo 6o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:
(...)
IX.- Licencia de Funcionamiento: La Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal en términos de lo dispuesto en el artículo 111 Bis de la Ley. Esta definición comprende a la autorización a que se refiere el artículo 7o., fracción II, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;